Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado en fecha veinte (20) de abril de 2023, por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MONICA MARIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.837.795, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de demandada, mediante el cual solicitó sea decretada: PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien común constituido por un vehículo Marca: Chevrolet, Año: 2012; Modelo: Vehículo: LUV /4X2 CD T/A C/A, Serial de Carrocería: N/A; Placa: A14AU7A; Clase: Camioneta; Tipo: Certificado de Vehículo Automotores, expedido por la Autoridad Competente de fecha 17 de Enero de 2017 y N° de Autorización 0112CZG777720. SEGUNDO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el Cien por Ciento (100%), de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al demandante de autos el ciudadano HENRY RAMON RAMIREZ, antes identificado, en caso de retiro, despido, o jubilación como trabajador de la industria petrolera (PDVSA), y, TERCERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVETIVO, sobre las cantidades de dinero que posee el demandante y que se encuentran depositadas la cuenta nomina que mantiene activa en el Banco de Venezuela signada bajo el N° 0120329560100062029, así como también la N° 01340433054332041342, respectivamente.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de las cautelas solicitadas, según escrito propuesto por ante este despacho en fecha veinte (20) de abril de 2023, por la representación judicial de la parte demandada; esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:

II.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.
En ese sentido, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, apoderado judicial de la parte demandada, sustenta su solicitudes cautelares en las siguientes consideraciones:

“… Ciudadana Jueza, la pretensión cautelar en este tipo de procesos encontrara pleno fundamento cuando el peticionante logre acreditar incidentalmente, tanto la prueba o la noción de verosimilitud sumaria que se aprecia, con relación a las actuaciones judiciales desplegadas y de las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda, y la solicitud de medida, entendiéndose que el juicio perse, constituye una UNIDAD PROCESAL. La certeza cautelar no descansa pues en la plena convicción o certeza absoluta de la procedencia de la reclamación principal, si no en la probalidad real, de que la sentencia de fondo acoja la referida reclamación, sin que sea exigible la prueba completa y detallada del hecho que le da nacimiento al derecho cuya satisfacción se pretende, por ende, vasta que exista la firme manifestación de indicios que develen la procedencia de la pretensión libelada, para que sea acogida la aspiración cautelar del penticionante, indicios que nacen de la sentencia de divorcio y de la documentación acompañada que acredita la propiedad de los bienes gananciales.

III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Visto el pedimento de medidas cautelares pretendidas por la representación judicial de la parte actora, resulta pertinente para esta Administración de Justicia traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye;

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)

La normativa in comento, aunada a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de las medidas peticionadas, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.

En ese sentido, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MONICA MARIA LEAL, antes identificada, siendo así, la parte concurrente solicita ante este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se proceda al decreto de MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo con ocasión al juicio que por PARTICION DE BIENES sigue en su contra el ciudadano HENRY RAMON RAMIREZ, antes identificado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el argumento esgrimido es el siguiente: “…Los extremos de ley exigidos para el decreto efectivo de dichas medidas, como lo son el FUMUS BONIS IURIS (Presunción del derecho que se reclama), que no es mas que la apariencia de un buen derecho, denominado humo u olor a buen derecho, en el cual se basa la pretensión del demandante, se encuentra demostrado en la pieza principal del expediente, a saber, la sentencia de divorcio y la documentación que acredita la propiedad de bienes gananciales. Por otra parte, el PERICULUM IN MORA, (Riesgo de que la ejecución de la sentencia se haga ilusoria), es decir que exista el temor del daño que se pueda causar por la DEMORA DEL JUICIO, y el hecho cierto de que la parte se vaya a insolventar y el deterioro que se le pueda ocasionar al vehículo, ya que anda circulando y en posesión del demandante…”

Bajo ese contexto, en el caso de marras, verificado el supuesto legal como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) demostrado por la parte demandada en la sentencia de divorcio y la documentación que acredita la propiedad de bienes gananciales, y de conformidad a los extremos exigidos por la ley, la misma esgrimió el (Periculum In Mora), el perjuicio que pueda ocasionar la demora en un proceso judicial por la parte y el riesgo de que por ello quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.

Sin embargo esta Juzgadora considera conveniente señalar en relación al PERICULUM IN MORA, lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva de caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. N° AA-20-C-2003-000835, estableció
(…) Este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente el daño temible, inherente a la no satisfacción del mismo. Se refiere a el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, es decir no se trata de una circunstancia de hecho que debe examinarse, si no un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandante la intención de desmejorar la condición de la demandada, con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo favorable para la demandada. No hay dudas acerca de que la duración de los procedimientos, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal, cualquiera que sea la causa, tiene profunda relación con el peligro en la mora, pero ello en si mismo no lo constituye, pues lo que caracteriza esque el demandante durante un largo tiempo, realice o tenga la intención de realizar y manifieste la intención, actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en ese proceso, que dará lugar al fallo eventualmente favorable para la demandada. Ahora bien tal requisito (periculum in mora) no surge únicamente para el retardo que puedan tener los procesos en el actual sistema judicial si no que debe existir prueba o cumulu de circunstancias que permitan al sentenciador advertir el peligro de infructuosidad de un fallo que pueda favorecer al solicitante de la medida (…).

De tal manera, que conforme a tales fundamentos jurisprudenciales anteriormente reproducidos, no se desprende que exista prueba alguna de que el demandante realice algún hecho para hacer ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo sostiene la jurisprudencia retro transcrita, no basta con el simple retardo procesal. De manera que deben coexistir todos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas solicitadas, ((fumus boni iuris) (Periculum In Mora), pues con la existencia de uno solo de ellos, y el otro no, no puede ser mantenida o confirmada una medida preventiva decretada. Es así que para este Tribunal se considera incumplido el requisito del PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso examinar el cumplimiento de las medidas solicitadas en el presente caso.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley, NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO, solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO, solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado IVAN PEREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. 14.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA