El ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCON GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.888.074, representado por la abogada en ejercicio GLISMIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.851, manifiesta que demanda por RENDICION DE CUENTAS a los ciudadanos OSCAR RINCON y ANDERSON BALLESTEROS, antes identificados, en su carácter de: el primero como encargado y el segundo administrador de la ESTACION DE SERVICIOS LA CENTRAL, al solicitar “… El rendimiento de cuentas en su totalidad de la Estación de Servicios la Central de un periodo comprendido desde 19 de Octubre del 2020 hasta 22 de Febrero del 2023, debido a hechos que se materializados en fecha 19 de Octubre de 2020 siendo las 11:00 am...”, Asimismo alego el demandante “…Luego de ser liberado, me presente a mi Estación de Servicio la Central y no me fue permitido el paso a la misma, afectando así el control de la administración de la Estación de Servicio. Por tanto, también solicito la Restitución de la Administración, dado que fui despojado de mis derechos como propietario, exhorto a este Tribunal que por la vía legal se logre el objetivo, ya que por más de Dos (02) Años, ha sido infructuosa, ya que no he podido mediar su recuperación por vía verbal y pacífica, al mismo tiempo se me ha negado el derecho de trabajar y ser productivo. Por lo que acuso a los ciudadanos Oscar Rincón y Anderson Ballesteros, de esta arbitrariedad con mi propiedad y con mi persona, apropiándose indebidamente de todo lo que poseo. Igualmente solicito medidas cautelares en el Articulo 749, Ordinal 2. Del Código de Procedimiento Civil. El juez dictara la medida siguiente: 2. Ejecutar sobre los bienes del demandando cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de las cantidades fijadas, cuyas medidas serian resguardar mi bien en este caso la Estación de Servicio La Central medidas en las cuales serian necesarias para asegurar con ellas la entrega de la administración y todo lo que ella representa sobre todo la indemnización de la producción durante la aprobación de la misma. ” Según alega en su libelo de demanda.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”. (Negritas del autor y subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00075, de fecha 31 de marzo de 2005, Exp. N° 04-856, caso: Juan Carlos Betancort Santos vs. Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:
“…Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo (…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”
En tal sentido, es menester puntualizar que se ha afirmado reiteradamente que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, en el caso analizado, se evidencia que la parte actora, ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCON GAMERO, anteriormente identificado, demandó a los ciudadanos OSCAR RINCON y ANDERSON BALLESTEROS, antes identificados, por RENDICION DE CUENTAS Y INDEMNIZACION DE LA PRODUCCION DE LA ADMINISTRACION, durante el tiempo señalado.
Pues bien de las acciones planteadas en el libelo, se desprende una acumulación de dos acciones, que se tramitan por procedimientos diferentes, por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera que se trata de acciones contrarias entre sí, siendo que la intención principal de la parte actora fue demandar por “…El rendimiento de cuentas en su totalidad de la Estación de Servicios la Central de un periodo comprendido desde 19 de Octubre del 2020 hasta 22 de Febrero del 2023…” , pero luego de supedita dicha acción, “…La exigencia de la indemnización por los abusos a los que fui sometido, adicional a gastos que estos me ha generado…” (Subrayado Negrita de este Tribunal). Resultando contradictorio el exigirse el cumplimiento de una obligación, y derivar de la misma, la indemnización que también se pretende exigir.
En consecuencia, quien hoy juzga declara INADMISIBLE la demanda propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE RINCON GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.888.074, en contra de los ciudadanos OSCAR RINCON y ANDERSON BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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