I.
Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado por el abogado en ejercicio EDUARDO GONZALEZ PERCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.851.208 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.409, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano HENRY RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.812.708, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, sigue en contra de la ciudadana MONICA MARÍA LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.837.795, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble objeto del presente litigio, constante de UN (01) folio útil. Se le da entrada. Fórmese pieza por separado y numérese.
II.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, exige el solicitante se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos de procedibilidad por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción grave del derecho que se reclama o verosimilitud del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada (periculum in mora). Dichos extremos comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Sobre dichos requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas)
Por otro lado, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En el mismo orden de ideas, este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Las medidas solicitadas, se encuentran sujetas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la pieza principal del expediente, así como también en la solicitud de medida, este Tribunal evidencia que el solicitante no logró acreditar la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), a través de los documentos consignados.
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), y el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el (periculum in mora) debe necesariamente NEGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un (01) bien inmueble tipo casa unifamiliar ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Sucre, calle 63, Casa No. 25-81, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se distingue con el nombre “UREÑA”, según data documental y esta comprendido con una extensión que mide diez metros (10,00 mts.), de frente por treinta (30,00 mts.) de fondo y geográficamente ubicado en los siguientes linderos, NORTE: con propiedad que es o fue de Ángela Victoria García, SUR: con propiedad que es o fue de Marco Villasmil, ESTE: con propiedad que es o fue de Marco Villasmil; ESTE: con propiedad que es o fue de Elisa Rincón de Castillo; y OESTE: que es su frente con la calle 63, inmueble adquirido según instrumento Publico Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos mil Siete (2007) bajo el No. 21 del Tomo 37, protocolo 1°. Así se decide.
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