REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 49.092/YOR
DEMANDANTE: GIORGE ANTONIO ABREU LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.896.390, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVA ELISA BARRIOS, OSCAR RAFAEL PARADAS PETIT, RAFAEL SOTO MORAN y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscritos en los inpreabogado bajo el Nº 177.713, 132.887, 39.447 y 43.468 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: ELIDEE RAMONA PULGAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.921.560, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO BRITO ECHETO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.580, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 20 de Abril de 2016
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 20-04-2016, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la demanda, se le dio entrada y se le asignó el Nº 49.092 de la nomenclatura interna de este juzgado, la admitió cuanto lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia de fecha 03-05-2016, gestionó el trámite pertinente para realizar la citación de la parte demandada, solicitó se le designara correo especial a la abogada en ejercicio ELVA ELISA BARRIOS, anteriormente identificada, asimismo solicitó se comisionara a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Posteriormente en fecha 23-05-2016, mediante auto de este Tribunal se reformó el auto de admisión de la demanda y se ordenó agregar a las compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2016, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia simple del la reforma del auto de admisión de la demanda; Seguidamente, este Tribunal en fecha 18-07-2016, mediante auto ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada y comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 20-10-2016, consignó Poder General que le fue otorgado y solicitó la perención de la instancia; Posteriormente la representante legal de la parte accionante en fecha 21-11-2016, mediante diligencia consignó las resultas de la citación efectuada por el Tribunal comisorio.
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 19-01-2017, solicitó se emplazan a las parte intervinientes en la causa para el nombramiento del partidor; Seguidamente, en fecha 27-01-2017, este Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento solicitado.
El representante legal de la parte demandante en fecha 22-02-2017, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó se libraran boletas de notificación a la parte accionada, asimismo, solicitó se comisionara a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se le designara correo especial.
En fecha 22-03-2017, mediante auto de este Tribunal se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, igualmente, se comisionó al Tribunal correspondiente y se les designó correo especial a los apoderados judiciales de la parte accionante; Seguidamente, Mediante diligencia de fecha 26-05-2017, de la representante legal de la parte demandante consignó las resultas de la notificación de la parte accionada efectuada por el respectivo Tribunal comisionado.
Este Tribunal mediante acta de fecha 12-06-2017, fue diferido el acto de nombramiento de partidor al 5to día de despacho siguiente; Posteriormente mediante acta de este Tribunal de fecha 21-06-2017, designó como partidor al abogado en ejercicio RAFAEL JOSE MORENO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.605.
Mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante de fecha 31-05-2018, solicitó se designara otro partidor y se notifique a las partes intervinientes en la presente causa; Seguidamente en fecha 12-06-2018, mediante auto de este Tribunal, cumplió con lo solicitado por apoderada judicial de la parte actora.
La representante judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 26-06-2018, se dio por notificado, solicitó al Tribunal librar boletas de notificación a la parte demandada, igualmente, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se les designó correo especial a los apoderados judiciales de la parte demandante; Posteriormente mediante auto de este Tribunal de fecha 27-06-2018, se cumplió con lo solicitado.
El secretario de este Tribunal en fecha 26-11-2018, hizo constar de la nueva foliatura del expediente en los folios útiles desde el 62 al 68; Seguidamente en fecha 19-11-2019, mediante diligencia de la parte actora consignó Poder Apud Acta conferido a los abogados en ejercicio RAFAEL SOTO MORAN Y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 39.447 y 43.468, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 05-02-2020, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal la confesión ficta.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”
En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa en las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 05-02-2020, solicitó al Tribunal la confesión ficta, sin que hasta la fecha la parte demandante haya realizado ninguna otra actuación, constatándose así que ha transcurrido más de un (01) año desde la referida actuación, por tal motivo, se configura lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoado por el ciudadano GIORGE ANTONIO ABREU LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.896.390, domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIDEE RAMONA PULGAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.921.560, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.¬¬057-2023, en el expediente con el No. 49.092 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.