Exp. 36.487 /YOR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Vista la diligencia de fecha 24 de Abril de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE LINARES VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, los ciudadanos ASAEL FRANCISCO RINCON YARE, LAURA RAQUEL RODRIGUEZ DE BOZA , LUCAS ELECTOR RINCON NAVARRO, AURA ANA RINCON DE LUGO, AZAEL YSAISA RINCON NAVARRO, HECTOR RAMON FUENTES, BIANCA JOSEFINA RINCON FUENTES, IDA ESTHER RINCON FUENTES, CESAR VINICIO RINCON FUENTES , MARIENMA RINCON FUENTES y MARTA BEATRIZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.824.363, V-4.145.803, V-5.721.867, V-5.710.898, V-7.669.127, V-5.798.107, V-7.785.300, V-7.889.025, V-8.509.865, V-11.294.578 y V-1.660.476, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicita la suspensión de la medida preventiva decretada en el presente juicio en fecha 02 de abril de 1998, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, esta sentenciadora constata que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, mediante decisión número 115-2022, este Tribunal declaró Perimida la instancia en la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria. Asimismo, verifica esta juzgadora que se cumplieron con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha dos (02) de abril de 1998, sobre un apartamento signado con el No. 1-B, Primer Piso del Edificio GAMMA, del Conjunto Residencial “EL EDEN”, situado en la Avenida 1, entre Calles F y G, del Barrio Monte Claro, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: hall de escaleras y fachada que delimita un área interna descubierta del Edificio; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: fachada frontal del Edificio. Este inmueble se encuentra protocolizado por ante esa misma Oficina el 22 de Junio de 1988, bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 27. ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha dos (02) de abril de 1998, sobre un apartamento signado con el No. 1-B, Primer Piso del Edificio GAMMA, del Conjunto Residencial “EL EDEN”, situado en la Avenida 1, entre Calles F y G, del Barrio Monte Claro, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: hall de escaleras y fachada que delimita un área interna descubierta del Edificio; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: fachada frontal del Edificio. Este inmueble se encuentra protocolizado por ante esa misma Oficina el 22 de Junio de 1988, bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 27; todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 056 -2023, y se libró oficio bajo el Nro. 089-2023 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO.