Exp.49.914




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud de medida presentado en fecha 18 de abril de 2023, por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), quien es parte actora en el juicio principal seguido en la presente causa; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar cuaderno de medida.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Sentenciadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se encuentra referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que pretende recaer sobre bienes muebles propiedad del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles FARMACIA ENMANUEL, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, anotada con el nro. 33, Tomo 78-A, modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante la misma oficina, en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, anotada con el Nro. 17, Tomo 156-A 485, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-295171650, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2017, anotada con el Nro. 9, Tomo 80-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-410804055, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y FARMACIA NUEVA OJEDA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 2015, anotada con el nro. 31, Tomo 6-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J- 405264225, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien juzga observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la solicitud objeto de análisis, y la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así pues, bajo la normativa ut supra citada resulta imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas cuando la pretensión principal del accionante esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, sin que exista la necesidad de entrar a revisar si la solicitud cumple o no con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y el fumus boni iuris, lo cual igualmente ha sido sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, una de ellas es la sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

De modo que, el único requisito que debe revisar el operador de justicia a los efectos de decretar la cautela es que el caso en concreto se subsuma al supuesto establecido en el aludido artículo 646, es decir, que la pretensión esté fundada en uno de los instrumentos descritos por dicha norma, y una vez se constate el cumplimiento de ello, es obligatorio para el juzgador su decreto.
Ahora bien, establecido así lo anterior, verifica esta Sentenciadora de las actas procesales del expediente contentivo del juicio principal que en fecha 11 de Abril de 2023, este Juzgado admitió la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), en contra del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles FARMACIA ENMANUEL, S.A., FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO; y FARMACIA NUEVA OJEDA C.A., ello previo estudio y análisis de la demanda y de los instrumentos presentados con la misma, los cuales se tratan de ochenta y tres (83) facturas emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil FARMACIA ENMANUEL, S.A.; ciento veintiséis (126) facturas emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO, C.A.; y noventa y cinco (95) facturas emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil FARMACIA NUEVA OJEDA, C.A.
De ese modo, habiendo verificado que las facturas anteriormente descritas se encuentran selladas y firmadas por las referidas sociedades, lo que hace presumir que se corresponden con instrumentos mercantiles aceptados, esta Jurisdicente considera que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles FARMACIA ENMANUEL, S.A., FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO; y FARMACIA NUEVA OJEDA C.A., que cubran el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de CIENTO DIECISEISMIL VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($116.029,26), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($121.830,72), que al cambio en bolívares según tasa oficial de la presente fecha constituye la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 2.998.254,02), y en caso de recaer dicho embargo en cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que constituye la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CATORCE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($58.014,63) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS 1.427.740,04). Y así se decide.-
En consecuencia se acuerda comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, debiendo indicar en dicho despacho comisorio que en la oportunidad de practicar la medida el juez comisionado deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes a embargar. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA OCCIDENTE), denominada originalmente como "FARMACÉUTICA VETERINARIA, C.A., según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1967, bajo el N° 32, libro 62, tomo 3, posteriormente modificada su denominación a FARMACÉUTICA ZULIANA, C.A,, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el N° 93, tomo 2-A. y luego nuevamente modificada su denominación a DROGUERIA COBECA NORTE, C.A., así como su contrato social mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 9 de junio de 1995, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, anotada con el N° 49, tomo 62-A, y que tiene su actual denominación según consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 2 de julio de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2001, bajo el N° 46, tomo 36-A, siendo su última reforma según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2014, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo el N° 49, tomo 38-A RM1, y designándose su junta directiva actual mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 25 de septiembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2019, bajo el N° 22, tomo 19-A RM1. e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-07009500-8; en contra del grupo económico constituido por las del Estado Zulia, Sociedades Mercantiles FARMACIA ENMANUEL, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, anotada con el nro. 33, Tomo 78-A, modificados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante la misma oficina, en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, anotada con el Nro. 17, Tomo 156-A 485, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-295171650, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2017, anotada con el Nro. 9, Tomo 80-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-410804055, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y FARMACIA NUEVA OJEDA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 2015, anotada con el nro. 31, Tomo 6-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J- 405264225, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.; decreta:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del grupo económico constituido por las Sociedades Mercantiles FARMACIA ENMANUEL, S.A., FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO; y FARMACIA NUEVA OJEDA C.A., que cubran el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de CIENTO DIECISEISMIL VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($116.029,26), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($121.830,72), que al cambio en bolívares según tasa oficial de la presente fecha constituye la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 2.998.254,02), y en caso de recaer dicho embargo en cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que constituye la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CATORCE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($58.014,63) que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS 1.427.740,04).
En consecuencia, se ordena comisionar mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes sobre las cuales recaerá el embargo decretado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 054-2023, y se libró oficio bajo el N° 085-2023, en el expediente signado con el N° 49.914 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO