REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 49.508/YOR
DEMANDANTE: IRAIDA DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.065.939, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.424 y 43.468, respectivamente.
DEMANDADA: aseguradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VEHICULOS SEGUROS VR RS, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de junio 2017, bajo el Nº 26, folios 106, Tomo 23 protocolo de Transcripción del año 2013, inscrita igualmente en el Registro Nacional de Cooperativas de Superintendencias de la actividad aseguradora bajo el Nº 12, Registro Fiscal J-40270960-9, en la persona de su representante legal, ciudadano EDWARS ROBERTO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.199, de este domicilio.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 23 de Febrero de 2018
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 15-11-2017, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la demanda, se le dio entrada y se le asigno el Nº 49.508 de la nomenclatura interna de este juzgado e instó a la parte actora a manifestar en actas al representante de la aseguradora antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 12-01-2018, la parte actora confirió poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO SANCHEZ y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.424 y 43.468, respectivamente.
La parte demandante en fecha 02-02-2018, mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal; Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 23-02-2018, admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
En fecha 06-03-2018, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia consignó los emolumentos pertinente para realizar la citación de la parte demandada, posteriormente en la misma fecha, el alguacil de este Tribunal Expuso haber recibido los emolumentos correspondientes para la respectiva citación de la parte demandada.
. Mediante auto de fecha 15-03-2018, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada. Así mismo, el Alguacil de este Tribunal expuso que en fecha 05-10-2018, no haber podido realizar la citación de la parte demandada.
El representante judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 30-10-2018, solicitó se libraran los carteles de citación a la parte demandada; posteriormente, en fecha 31-10-2018, este Tribunal mediante auto ordenó librar los carteles de citación a la parte demandada..
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”
En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa en las actas procesales que el representante judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 30-10-2018, solicitó se librarán los carteles de citación a la parte demandada; sin que hasta la fecha la parte demandante haya realizado ninguna otra actuación, constatándose así que ha transcurrido más de un (01) año desde la referida actuación, por tal motivo, se configura lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, formulare la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.065.939, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia, contra de la aseguradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VEHICULOS SEGUROS VR RS, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de junio 2017, bajo el Nº 26, folios 106, Tomo 23 protocolo de Trascripción del año 2013, inscrita igualmente en el Registro Nacional de Cooperativas de Superintendencias de la actividad aseguradora bajo el Nº 12, Registro Fiscal J-40270960-9, en la persona de su representante legal, ciudadano EDWARS ROBERTO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.199, de este domicilio; A tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 050-2023, en el expediente con el No. 49.508 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.