Exp. 49.864/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.424.587, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio LUZ MARINA JEREZ MERCHÁN, LUISA TERESA UZCATEGUI NORIEGA y MARÍA ISRAEL UZCATEGUI JEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.297, 13.605 y 146.305, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2021, con el N° 24, tomo 8A, en la persona de su presidente, ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.050.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAUL GUILLERMO BRITO CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.434.
JUICIO: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 26 de octubre de 2022
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial, la anterior demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por las profesionales del derecho LUZ MARINA JEREZ MERCHÁN y LUISA TERESA UZCATEGUI NORIEGA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A., todos identificados previamente, este Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2022, dictó auto admitiendo la misma y ordenando la citación de la parte demandada.
Así la cosas, previo impulso de la parte, y auto en el que este Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada, en fecha 08 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado expuso que la citación de la persona señalada como representante legal de la empresa resultó infructuosa.
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual posterior a su libramiento y consignación, fue agregada a las actas procesales en fecha 29 de noviembre de 2022.
Seguidamente, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del inmueble señalado por la parte demandante, dándose así por cumplidas las formalidades de ley previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 09 de enero de 2023, el abogado en ejercicio RAÚL BRITO CADALLO, se dio por citado en nombre de la ciudadana YENNIFER QUINTERO, consignando a tales efectos documento poder otorgado por la precitada ciudadana a título personal.
Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2023, el referido abogado presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil y dando contestación al fondo de la demanda; ello actuando esta vez con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A., para lo cual consignó el poder que acredita su representación.
En la misma fecha, la referida representación judicial por medio de diligencia solicitó la acumulación de las causas signadas con los Nros. 49.861 y 49.864, ambas cursantes por ante este Tribunal; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023.
Consecuentemente, en fecha 09 de febrero de 2023, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Posterior a ello, en fecha 09 de febrero de 2023, este Juzgado dictó auto de ordenación procesal, mediante el cual se infirió que el lapso de emplazamiento sería computado desde el día 06 de febrero de 2023, fecha en que el abogado en ejercicio RAÚL BRITO acreditó su condición de representante judicial de la empresa demandada.
De ese modo, por medio de escrito de fecha 07 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada nuevamente dio contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y propuso tercería adhesiva prevista en el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem a los fines de incorporar al proceso a las ciudadanas María Cecilia Arrieta y Mary Guida Marval.
Por su parte, en fecha 13 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, vista la tercería propuesta, este Juzgado, en fecha 13 de marzo de 2023, dictó auto negando la misma.
En ese sentido, transcurriendo como estaban los lapsos correspondientes a la incidencia de cuestiones previas, en fecha 15 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informe dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, a través del cual ordenó oficiar a la mencionada Fiscalía solicitando la información especificada por dicha representación judicial.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2023, la abogada en ejercicio LUISA UZCATEGUI NORIEGA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, sustituyó el poder que la acredita en la persona de la profesional del derecho MARÍA ISRAEL UZCATEGUI JEREZ, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo resolutorio.
Por medio de escrito de fecha 16 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada ratificó en todas sus partes el escrito de oposición de cuestiones previas y promovió prueba informativa dirigida igualmente a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual este Juzgado admitió a través de auto de fecha 17 de marzo de 2023, ordenando lo conducente para su evacuación.
Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2023, se recibieron los oficios signados con los Nros. 24-F46-0645-2023 y 24-F46-0650-2023, provenientes de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de los cuales dicho órgano suministró la información solicitada por este Juzgado con relación a las pruebas de informes promovidas por ambas partes del proceso en la incidencia de cuestiones previas.
Por otra parte, en fecha 28 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada nuevamente solicitó la acumulación de las causas signadas con los Nros 49.861 y 49.864, ambas cursantes por ante este Tribunal.
Por escrito de fecha 28 de marzo de 2023 la representación judicial de la parte actora presentó sus conclusiones con relación a la incidencia de cuestiones previas, al respecto de las cuales, en fecha 29 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito peticionando a este Juzgado desestimar las mismas.
A través de resolución de fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado declaró la improcedencia de la solicitud de acumulación de causas efectuada por la parte demandada.
Así las cosas, vencidos como se encuentran los lapsos procesales correspondientes a la incidencia de cuestiones previas, este órgano jurisdiccional procede a dictar decisión al respecto, previo pronunciamiento sobre la petición efectuada por la parte demandada de desechar las conclusiones presentadas por la representación judicial de la parte actora.
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente incidencia, y visto como lo fue que la representación judicial de la parte demandada por medio de escrito de fecha 29/03/2023, solicitó, entre otras cosas, que este Juzgado desestimara el escrito de fecha 28/03/2023 mediante el cual la representación judicial de la parte actora presentó sus conclusiones respecto a la incidencia de cuestiones previas; esta Sentenciadora, en aras de dar orden procesal a la presente causa, considera oportuno pronunciarse al respecto de la referida solicitud como un punto previo a la decisión que resuelva las cuestiones preliminares opuestas, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la petición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada de desechar el escrito de conclusiones presentado por la parte actora, se encuentra fundamentado en que, a decir de dicha representación judicial, en la incidencia de cuestiones previas no existe la figura de las conclusiones; razón por la cual, a los fines de resolver lo conducente, quien suscribe considera pertinente citar el contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual que establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
Así pues, de la norma anteriormente transcrita, se desprende que efectivamente el legislador prevé que en el supuesto de la parte demandante contradiga las cuestiones previas, una vez fenecida la articulación probatoria que se entiende abierta, el juez dictará la decisión que resuelva la incidencia de cuestiones previas, con vista a las conclusiones presentadas por las partes; lo que permite deducir que la figura de las conclusiones dentro de la incidencia de las cuestiones previas, sí se encuentra prevista en el ordenamiento adjetivo civil, y que es potestativo para las partes presentarlas o no dentro de los diez (10) días de despacho que tiene el juez para dictar el correspondiente fallo; por lo que siendo ello así, mal podría esta operadora de justicia desestimar el escrito presentado en fecha 28/03/2023 por la representación judicial de la parte actora y menoscabar su derecho a la defensa y debido proceso; en tal sentido, este Juzgado NIEGA el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-
En ese sentido, establecido de esa manera lo anterior, y a los efectos de entrar a dilucidar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A, antes identificada, pasa esta Sentenciadora a analizar los fundamentos y contradicciones efectuadas por las partes al respecto de la misma:
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA:
La representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A, dentro de la oportunidad legal correspondiente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto fundamentó la misma en el hecho de que existe ante el Ministerio Público una denuncia presentada por la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos, en contra de la ciudadana Isolda Raquelina Uzcategui Noriega y las ciudadanas Mary Gilda Marval Aguilar y María Cecilia Arrieta, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.811.243 y V-19.844.055, respectivamente, por el presunto delito de estafa, sobre la cual alude fue emitida formal orden de inicio de investigación en fecha 23 septiembre 2022, bajo el N° MP-202915-2022.
Argumenta que todo inició cuando la ciudadana demandante contrató los servicios de la agente inmobiliaria María Cecilia Arrieta, para que ésta comercializara el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la urbanización Coromoto, parcela N°47, lote 11, zona A, calle 171, del municipio San Francisco del estado Zulia, y por su parte la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos contrató con la agente inmobiliaria Mary Gilda Marval, con el fin de adquirir un inmueble para el uso comercial, por lo que, en ese sentido, ambas agentes inmobiliarias unieron a sus clientes con el fin de negociar la compra venta del mencionado inmueble.
Asimismo, narra que la demandante estaba en conocimiento de la venta realizada, así como también de todas las diligencias tendentes a la protocolización del inmueble, ya que había recibido todo el dinero pactado por dicha venta, pero que sin embargo, la misma negó el hecho de haber recibido la cantidad pautada y propuso un nuevo monto superior al ya recibido, manifestando que, de no recibir esa cantidad, sacaría a la compradora de su propiedad y no le firmaría nada.
Alude que en virtud de lo anterior, la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos interpuso una denuncia por estafa en contra de las referidas ciudadanas, lo cual dio inicio a la investigación penal antes mencionada.
En virtud de ello, manifiesta que dado a que las resultas del procedimiento penal inciden sobre el inmueble que se pretende reivindicar a través de la presenta acción, debe ser declarada con lugar la cuestión prejudicial, o de lo contrario podrían existir decisiones contradictorias que lesionen los derechos constitucionales.
Así mismo, fundamenta la cuestión previa opuesta en la existencia de una cuestión prejudicial con relación al juicio signado con el N° 49.861, que por Cumplimiento de Contrato fue incoado por la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos, contra las ciudadanas Isolda Raquelina Uzcategui, Mary Gilda Marval y María Cecilia Arrieta, el cual se encuentra cursando ante este mismo Juzgado; lo anterior por cuanto alude que en dicho juicio se pretende que la parte demandante de cumplimiento al contrato de opción a compraventa pactado y por ende efectúe la correspondiente protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble, que a su vez es objeto de reivindicación en el presente juicio.
En ese sentido, alega que por cuanto el proceso penal y proceso civil antes mencionados inciden con la determinación del destino del inmueble que se pretende reivindicar, los mismos deben ser sentenciados antes que la presente causa, y en virtud de ello solicita declarar con lugar la cuestión preliminar propuesta.
DE LA CONTRADICCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora se limitó a contradecir de manera genérica la cuestión preliminar propuesta por la representación judicial de la parte demandante, referente al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en la oportunidad correspondiente para presentar su escrito de conclusiones, la representación judicial de la parte actora manifestó que, si bien es cierto que la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la prejudicialidad, la misma no demostró que su representada estuviere siendo procesada por ningún Tribunal penal de la República, pues arguye que únicamente existe una investigación iniciada por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En ese sentido, aduce que del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada donde alega la prejudicialidad en virtud de existir un proceso penal, la misma reconoce que este todavía permanece en estado de investigación por ante el Ministerio Público.
En consonancia con lo anterior, alega que la jurisprudencia ha establecido que la prejudicialidad tiene lugar cuando la decisión del litigio depende de una cuestión que debe ventilarse en un juicio autónomo del cual depende la suerte del litigio en curso y que debe cumplir con una serie de requisitos de procedencia.
Finalmente, argumenta que las pruebas pertinentes para alegar la cuestión previa referente a la prejudicialidad, son la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, emitidos por el Tribunal, no obstante alega que la parte demandada no presentó ni siquiera las copias simples que menciona en su escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUE OPUSO LA CUESTIÓN PRELIMINAR:
● Copia simple de documento público contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Y & V, C.A., debidamente Registrado en fecha 16 de agosto de 2021, por ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 24, tomo 8-A.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, y desprendiéndose del mismo el carácter y la facultad con la que obra la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, en el presente juicio como presidenta de la sociedad mercantil demandada. Así se determina.-
● Copia simple de denuncia presentada por la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
● Copia simple de orden fiscal de inicio de investigación, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 23/09/2022, signada con el N° MP-202915-22.
● Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho si en la investigación signada con el N° MP-202915-22, funge como investigada la ciudadana Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, y en caso de ser positivo indique la fecha de recepción de la denuncia y de la orden de inicio de la investigación, e igualmente remita copias certificadas de ambas actuaciones.
Con respecto a las documentales, siendo que las mismas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que constituyen copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se valora.-
Asimismo, con respecto a la prueba de informe, la misma es valorada plenamente por esta Sentenciadora, por cuanto esta fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
En ese sentido, tanto de las documentales, como de las resultas de las pruebas de informes, se desprende la existencia de la denuncia recibida por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en fecha 08/12/2022, donde se registra como denunciada a la ciudadana Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, y que la orden de inicio de investigación fue girada por el mencionado organismo en fecha 23/09/2022. Así se constata.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad legal para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:
● Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que la misma informe a este Juzgado sobre la averiguación signada con el N° 202915-22, con relación a los siguientes particulares: 1. Quién formaliza la denuncia, 2. Quiénes son los denunciados en esa investigación, 3. Cuál es la causa de la denuncia, y 4. En qué etapa se encuentra dicha denuncia.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Sentenciadora, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido, de la información suministrada por dicho órgano se constató que, quien formalizó la denuncia fue la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos, en contra de las ciudadanas Mary Gilda Marval, María Cecilia Arrieta e Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.811.243, V-19.844.055 y V-10.424.587, por la presunta comisión del delito de estafa, y que la misma se encuentra en la fase preparatoria. Así se determina.-
● Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Con respecto a tal invocación, considera esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo debe precisar quien suscribe que el Juez ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, sin necesidad de tal invocación, por lo que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre las cuestiones previas, estas han sido definidas multiplicidades de veces por la doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean susceptibles de subsanación, pero sin tocar el fondo del asunto; es decir, el objeto de las mismas, es el depurar el proceso de vicios, defectos, omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano están establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6° concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11° referidos a la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que al respecto de ello resulta menester indicar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que a los efectos de determinar la existencia de una cuestión prejudicial, es ineludible revisar que la relación existente entre ésta y el juicio donde se está alegando la misma, se encuentren tan íntimamente ligados, que la resolución de la primera ha de anteceder necesariamente a la decisión del otro asunto, siendo válido entonces considerar que en la prejudicialidad se encuentran implícitos los conceptos de conexión y accesoriedad, porque no solo es necesaria la vinculación de los dos juicios (la conexión), sino que también la decisión de un proceso debe influir de forma determinante sobre la sentencia del otro (accesoriedad).
Bajo esa perspectiva, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, o dos procesos conexos o vinculados, sino en la existencia de un asunto pendiente que influye necesariamente en la decisión de otra controversia.
De ese modo, la existencia de una cuestión prejudicial exige que hayan pretensiones que, si bien se encuentran cursando en juicios o procesos diferentes, una de ellas tenga influencia de tal modo en la decisión de fondo de la otra, que se hace necesario resolver la primera de forma previa a la sentencia que ha de dictarse en la segunda, sin la posibilidad de que pueda desprenderse de aquélla.
Así pues, teniendo claro lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte oponente fundamenta la cuestión previa de prejudicialidad en básicamente dos alegatos, el primero de ellos es la existencia de una averiguación penal que cursa, según lo afirmado por las partes, ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la cual refieren corresponde a una denuncia realizada por la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos en contra de las ciudadanas Mary Gilda Marval, María Cecilia Arrieta e Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, en razón de que la última de ellas se niega a reconocer haber recibido el dinero correspondiente a la venta del inmueble que es objeto de reivindicación en el presente juicio.
No obstante, bajo la afirmación de ambas partes, y según se desprendió así de la información suministrada por dicha Fiscalía del Ministerio Público, el procedimiento que se alega como “prejudicial”, corresponde a una denuncia sobre la cual no consta en autos que se haya dictado un acto conclusivo de imputación que conlleve a la apertura de una causa o juicio penal, por lo cual debe señalar esta Sentenciadora al apoderado judicial de la parte demandada que la averiguación penal no puede ser considerada una cuestión prejudicial que deba resolverse previo a la presente causa, pues, como se ha establecido en jurisprudencia patria, la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, por cuanto son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos, las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada. Y así se establece.-
En tal sentido, habiéndose determinado lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentada en la existencia de una investigación penal, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
No obstante a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada también alega que existe prejudicialidad con fundamento en la existencia de un juicio que cursa por ante este mismo Juzgado signado con el N° 49.861, por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, que incoare la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos, en contra de las ciudadanas Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, Mary Gilda Marval Aguilar y María Cecilia Arrieta Mendoza, antes identificadas, y al respecto de ello, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto, tal como lo manifiesta la representación judicial de la parte actora, la parte demandada no presentó copias simples o certificadas de la demanda y auto de admisión del juicio antes señalado; sin embargo, no es menos cierto, que la misma al estar cursando por ante este Órgano Jurisdiccional constituye un hecho de notoriedad judicial, del cual, quien aquí decide se encuentra en pleno conocimiento, y en ese sentido, verificado que la causa signada con el N° 49.861 está referida al cumplimiento de un contrato de opción a compra venta del cual es objeto el mismo inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio, y que la misma fue interpuesta y presentada con anterioridad a la presente causa, esto es en fecha 11 de octubre de 2022, resulta innegable que la misma incide de manera directa sobre el destino del inmueble objeto del presente juicio, y por ende, es necesario que dicha causa sea sentenciada antes de poder determinar la procedencia en derecho de la reivindicación peticionada en el presente juicio, y así evitar la existencia de sentencias contradictorias. Así se determina.-
Así las cosas, vista la necesidad de obtener las resultas del fondo de la controversia sustanciada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra venta cursa por ante este mismo Juzgado en el expediente N° 49.861, a los efectos de poder emitir una sentencia de fondo en el presente juicio, debe este Juzgado declarar CON LUGAR, la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y en virtud de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena continuar con el curso del presente proceso, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por REIVINDICACIÓN, incoare la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.424.587; contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2021, con el N° 24, tomo 8A; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad derivada de una investigación penal, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en la prejudicialidad existen con relación al juicio civil que cursa por ante este mismo Juzgado, signado con el N° 49.861, contentivo de demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa, incoare la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.050.507, en contra de las ciudadanas Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, Mary Gilda Marval Aguilar y María Cecilia Arrieta Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.424.587, V-5.811.243 y V-19.844.055, respectivamente, en consecuencia;
TERCERO: SE ORDENA continuar con el curso del presente proceso, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial referida al juicio antes precisado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir un vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 048-2023, siendo las tres de la tarde (3:00pm), en el expediente signado con el N° 49.864 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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