Exp.49.907



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2023 por la abogada en ejercicio SILVIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el juicio principal de la presente causa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y quedó inscrita en fecha 19 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido registro en fecha 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 302-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que en el aludido escrito la representación judicial de la parte actora peticiona se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RORAIMA 1 C.A., y de los ciudadanos ELIU GUANIPA GUERRA, MADAY CARMONA DAVOIN y EDGAR APONTE CONTRERAS, todos codemandados en el juicio principal, la sociedad mercantil en su condición de deudora principal, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2017, bajo el N° 33, tomo 132-A, y en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409918459; y el resto de los codemandados en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por dicha empresa, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédulas de identidad N° V-17.918.048, V-16.919.278 y V-18.311.278, respectivamente.
Así mismo, la representación judicial de la parte actora también solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Un apartamento distinguido con las siglas TI-8-B, que forma parte de la planta octava (8°) de la Torre I del conjunto residencial “Mis Soles”, ubicado en la avenida 8B, antes Roosevelt, esquina de la calle 88, sector Las Veritas, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, que es propiedad de los ciudadanos ELIU GUANIPA GUERRA y MADAY CARMONA DAVOIN, antes identificados, según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2014, bajo el N° 2012.2503, asiento registral 3.
• Casa quinta construida sobre una parcela de terreno distinguida con el N° E-22, lote E, dicha parcela identificada con placa N° 76-16, ubicada en la calle 92B, de la primera etapa de la urbanización Altamira, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, que es propiedad de la ciudadana MADAY CARMONA DAVOIN, antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el N° 2021.261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.3942 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
• Casa quinta distinguida con el N° 78-783 y su parcela de terreno propio distinguida con el N° C-37, lote “C”, ubicada en urbanización Altamira, primera etapa, en la entrada principal del sector Club Hipico, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni (antes Francisco Eugenio Bustamante), del municipio Maracaibo del estado Zulia, que es propiedad de la ciudadana MADAY CARMONA DAVOIN, antes identificada, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2014, bajo el N° 2014.1449, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2688 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Casa quinta y su terreno propio distinguida con el N° 791-50, ubicada en la avenida 73B (antes avenida 74A), de la urbanización Los Médanos, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni (antes municipio Cacique Mara), del municipio Maracaibo del estado Zulia, que es propiedad del ciudadano EDGAR APONTE CONTRERAS, antes identificado, en comunidad con las ciudadana Zulay Aponte Contreras, Patricia Aponte Contreras y Zulymar Aponte Contreras, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-12.405.096, V-14.524.701 y V-16.188.507, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014, bajo el N° 2014.1165, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2650, y correspondiente al libro del folio real del año 2014.

Dichas medidas provisionales, peticiona la representación judicial de la parte actora, sean decretadas conforme a lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio; por lo que, en tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de las mismas, es menester para esta quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así las cosas, dicho artículo regula el decreto de las medidas provisionales en los procedimientos intimatorios o monitorios y establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez su dictamen pues, como se aprecia del texto citado, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la cautela, sino que se hace imperativo u obligatorio el decreto una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables” sin que sea necesario entrar a revisar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585, pues se considera que la ejecución de estas medidas tiene carácter de urgencia, razón por la cual se siguen las pautas de celeridad y especialidad que establece el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Ahora bien, en los demás casos donde la demanda principal se encuentre fundada en un instrumento que no figure en los establecidos en el artículo 646 ibidem, el legislador, en la parte última de la aludida norma, permitió al accionante en vía monitoria afianzar o en todo caso, comprobar que tiene solvencia suficiente para responder por los posibles o eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.
Precisamente, el caso de autos se subsume en el supuesto antes descrito, pues, según se evidencia de las actas que comportan el juicio principal, la acción incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra determinada por una demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundada en un contrato privado denominado “préstamo reestructurado”, el cual no se corresponde con ninguno de los documentos nombrados en el encabezado del artículo 646 ibidem.
En ese orden de ideas, y a los efectos de comprobar la solvencia de la accionante, su representación judicial consignó Balance General de la sociedad mercantil al 28 de febrero de 2023, del cual se desprende que su patrimonio es de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (2.365.172.343 Bs); en tal sentido, esta jurisdicente pondera la anterior documental como prueba suficiente de la solvencia que tiene la demandante para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar que solicita. Y así se establece.-
De ese modo, habiendo determinado lo anterior y de conformidad con la última parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RORAIMA 1 C.A., y de los ciudadanos ELIU GUANIPA GUERRA, MADAY CARMONA DAVOIN y EDGAR APONTE CONTRERAS, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.325.930,7), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.442.227,24). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.162.965,35). Y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y así se acuerda.-
Así mismo, esta Juzgadora decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Un apartamento distinguido con las siglas TI-8-B, que forma parte de la planta octava (8°) de la Torre I del conjunto residencial “Mis Soles”, ubicado en la avenida 8B, antes Roosevelt, esquina de la calle 88, sector Las Veritas, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, que es propiedad de los ciudadanos ELIU GUANIPA GUERRA y MADAY CARMONA DAVOIN, antes identificados, según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2014, bajo el N° 2012.2503, asiento registral 3.
• Casa quinta construida sobre una parcela de terreno distinguida con el N° E-22, lote E, dicha parcela identificada con placa N° 76-16, ubicada en la calle 92B, de la primera etapa de la urbanización Altamira, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, que es propiedad de la ciudadana MADAY CARMONA DAVOIN, antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el N° 2021.261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.3942 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
• Casa quinta distinguida con el N° 78-783 y su parcela de terreno propio distinguida con el N° C-37, lote “C”, ubicada en urbanización Altamira, primera etapa, en la entrada principal del sector Club Hipico, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni (antes Francisco Eugenio Bustamante), del municipio Maracaibo del estado Zulia, que es propiedad de la ciudadana MADAY CARMONA DAVOIN, antes identificada, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2014, bajo el N° 2014.1449, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2688 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.

En tal sentido, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Ahora bien, con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble constituido por la casa quinta y su terreno propio ubicada en la avenida 73B (antes avenida 74A), de la urbanización Los Médanos, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni (antes municipio Cacique Mara), del municipio Maracaibo del estado Zulia, cabe señalar que, según menciona la propia representación judicial de la parte actora, y se desprende así de la copia simple del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014, bajo el N° 20214.1165, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2650 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el mismo es propiedad del ciudadano EDGAR APONTE CONTRERAS, codemandado en autos, en comunidad con las ciudadanas Zulay Aponte Contreras, Patricia Aponte Contreras y Zulymar Aponte Contreras, que vale decir son personas ajenas al juicio principal; razón por la cual resulta ineludible para quien juzga traer a colación lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Así pues, dicha normativa legal condiciona la práctica de medidas, entre ellas la medida de prohibición de enajenar y gravar, a que el bien sobre el que se va a practicar sea propiedad de aquel contra quien se libre; ello en virtud de que, dado que las medidas pueden afectar el derecho de propiedad, que vale decir se encuentra protegido constitucionalmente, el legislador cuida que solo se perturbe tal derecho cuando los derechos subjetivos del titular se encuentren sub-iudice o afectos a las resultas de un juicio; de otro modo, si se afecta a un tercero ajeno al proceso, el operador de justicia deberá negarla.
En derivación, siendo ello así, y dado que el inmueble sobre el cual pretende recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar no pertenece únicamente al codemandado EDGAR APONTE CONTRERAS, sino que también es propiedad en común de personas ajenas al presente proceso, pero considerando lo establecido en el artículo 586 de la ley adjetiva civil, este Juzgado, considera adecuado decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, pero limitándola a la cuota que tiene el ciudadano EDGAR APONTE CONTRERAS sobre el bien inmueble constituido por la casa quinta y su terreno propio ubicada en la avenida 73B (antes avenida 74A), de la urbanización Los Médanos, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni (antes municipio Cacique Mara), del municipio Maracaibo del estado Zulia, que se presume es de un veinticinco por ciento (25%) de los derechos de dicho bien de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil. Y así se decide.-
En derivación, se ordena igualmente oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente en los términos antes especificados. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y quedó inscrita en fecha 19 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido registro en fecha 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 302-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RORAIMA 1 C.A., en su condición de deudora principal, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2017, bajo el N° 33, tomo 132-A, y en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409918459, y en contra de los ciudadanos ELIU GUANIPA GUERRA, MADAY CARMONA DAVOIN y EDGAR APONTE CONTRERAS en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, venezolanos, mayores de edad, e identificados con la cédulas de identidad N° V-17.918,048, V-16.919.278 y V-18.311.278, respectivamente; DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RORAIMA 1 C.A., y de los ciudadanos ELIU GUANIPA GUERRA, MADAY CARMONA DAVOIN y EDGAR APONTE CONTRERAS, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.325.930,7), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.442.227,24). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.162.965,35).
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Un apartamento distinguido con las siglas TI-8-B, que forma parte de la planta octava (8°) de la Torre I del conjunto residencial “Mis Soles”, ubicado en la avenida 8B, antes Roosevelt, esquina de la calle 88, sector Las Veritas, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, que es propiedad de los ciudadanos ELIU GUANIPA GUERRA y MADAY CARMONA DAVOIN, antes identificados, según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2014, bajo el N° 2012.2503, asiento registral 3.
• Casa quinta construida sobre una parcela de terreno distinguida con el N° E-22, lote E, dicha parcela identificada con placa N° 76-16, ubicada en la calle 92B, de la primera etapa de la urbanización Altamira, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, que es propiedad de la ciudadana MADAY CARMONA DAVOIN, antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el N° 2021.261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.3942 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
• Casa quinta distinguida con el N° 78-783 y su parcela de terreno propio distinguida con el N° C-37, lote “C”, ubicada en urbanización Altamira, primera etapa, en la entrada principal del sector Club Hipico, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni (antes Francisco Eugenio Bustamante), del municipio Maracaibo del estado Zulia, que es propiedad de la ciudadana MADAY CARMONA DAVOIN, antes identificada, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 2014, bajo el N° 2014.1449, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2688 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• La cuota de veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano EDGAR APONTE CONTRERAS sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio distinguida con el N° 791-50, ubicada en la avenida 73B (antes avenida 74A), de la urbanización Los Médanos, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni (antes municipio Cacique Mara), del municipio Maracaibo del estado Zulia, que es propiedad del ciudadano EDGAR APONTE CONTRERAS, antes identificado, en comunidad con las ciudadana Zulay Aponte Contreras, Patricia Aponte Contreras y Zulymar Aponte Contreras, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-12.405.096, V-14.524.701 y V-16.188.507, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014, bajo el N° 2014.1165, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2650, y correspondiente al libro del folio real del año 2014.

En consecuencia, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos, a los efectos de que estampe las notas marginales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 045-2023, y se libraron oficios con los Nros. 068-2023, 069-2023, 070-2023, 071-2023 y 072-2023 en el expediente signado con el N° 49.907 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO