Exp. Nº 49.864/MG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Vista la diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, presentada por el abogado en ejercicio RAÚL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, situado en el municipio San Francisco, en fecha 16 de agosto de 2021, con el N° 24, tomo 8A, esta Jurisdicente procede a resolver lo conducente, previo recorrido cronológico de la presente causa:
Revisadas como lo fueron las actas procesales que conforman el presente juicio, constata esta Juzgadora que, en fecha 06 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, antes identificada, por medio de escrito solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de las causas signadas con los Nros. 49.861 y 49.864, ambas cursantes por ante este mismo Juzgado.
Al respecto de lo anterior, en fecha 08 febrero de 2023, este Juzgado negó el referido pedimento con fundamento en que se encontraba presente el supuesto de prohibición de acumulación previsto en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud de que, en la causa signada con el N° 49.861, no se encontraban debidamente citadas las partes para la contestación.
Así pues, a través de la diligencia sub examine, dicha representación judicial, bajo el fundamento de que en la causa 49.861 ya se encontraba debidamente citada la parte demandada, solicitó nuevamente la acumulación de las causas signadas con los Nros. 49.861 y 49.864.
Ahora bien, en efecto, es el caso que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio que por REIVINDICACIÓN, fue incoado por la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCÁTEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.424.587, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A., antes identificada; así como del expediente signado con el N° 49.861 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra venta, fue incoado por la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.050.507, en contra de la ciudadana Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, Mary Gilda Marval Aguilar y María Cecilia Arrieta Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.424.587, V- 5.811.243 y V- 19.844.055, respectivamente, verifica esta Sentenciadora que en ambos procesos se encuentran debidamente citadas las partes demandadas, y dado que según se determina de dicha revisión, ninguna de las causas se encuentra inmersa en algún otro supuesto de prohibición para acumulación previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de acumulación, siendo pertinente para ello traer a colación el concepto de dicha institución acogido por la doctrina venezolana:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso” (Rangel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).
Así mismo es igualmente menester señalar que el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 80 que si un mismo Tribunal conociere de dos causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, siempre que exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y que se encuentren dados uno de los supuestos que establece el artículo 52 ejusdem; previsiones legales estas que tienen su fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, pues con ellas se busca evitar la emisión de fallos contradictorios cuando guarden entre sí alguna relación, y al mismo tiempo incidir en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos al sentenciar dos casos en un solo acto.
Así pues, de acuerdo con lo antes precisado, son condiciones para que proceda la acumulación: 1. La existencia de dos o más procesos; 2. Que no se presente uno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de procesos; y 3. Que entre dichas causas exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, lo cual será así cuando coincidan los elementos de la acción procesal (sujetos, pretensión y el título o causa pretendí) del modo en que se indica en el artículo 52 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Ahora bien, con relación al artículo antes mencionado, el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra titulada Código de Procedimiento Civil Venezolano, ediciones libra, Caracas, 2001, pág. 86, establece lo siguiente:
“las causas poseen triple identidad, a saber: A. De Res; B. Causa Petendi (límites objetivos); C. Condictio Personarum (Límites subjetivos).
Calamadrei expone: “La identificación de los sujetos, trata de establecer quienes son los litigantes; la del objeto se dirige a determinar sobre qué litigan, la identificación del tercer elemento, que es el título (o causa pretendi) se dirige a responder una tercera pregunta: ¿por qué litigan? Aun no siendo un técnico del procedimiento, quien quiera darse cuenta del alcance exacto de un litigio pendiente entre dos personas, no se contenta con saber cuál es el objeto de la disputa (una suma de dinero, una cosa mueble, un trozo de tierra), sino que quiere saber, además, cual es el derecho que se afirma o se niega sobre aquel objeto y cuál ha sido el punto de disentimiento que ha hecho surgir la disputa; y también los no juristas se dan cuenta de que una cosa es, por ejemplo, disputar en torno a la propiedad de un terreno y otra contender en torno al derecho de gozar de él a título de arrendamiento”.
Del criterio ut supra transcrito se desprende que todas las causas tienen una triple identidad: los sujetos que intervienen en ella, el objeto sobre el cual versa la controversia y el título que es el instrumento que fundamenta la acción; atendiendo a ello es que precisamente el legislador patrio, en el artículo 52 ibidem, previó la forma en la que deben concurrir los mencionados elementos para que pueda entenderse que existe conexidad entre dos o más causas, y en tal sentido, sea procedente la acumulación entre las mismas.
En virtud de ello, a fin de determinar si existe conexidad entre las causas sobre las cuales se solicita la acumulación, resulta imperativo para esta Sentenciadora verificar si el caso de autos se encuentra inmerso o no en uno de los supuestos previstos en la norma precedentemente citada, lo cual procede a hacer con base en lo siguiente:
Así las cosas, luego de una revisión de las causas objeto de la acumulación sub examine, fue posible constatar que en el caso del juicio signado con el Nro. 49.861, el título está determinado por un contrato de opción a compraventa privado suscrito en fecha 30 de julio de 2021 suscrito por las partes intervinientes, y en cuanto a los litigantes o sujetos procesales estos son: la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos, en su carácter de demandante y las ciudadanas Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, Mary Gilda Marval Aguilar y María Cecilia Arrieta Mendoza, en su carácter de codemandadas, todas debidamente identificadas ut supra.
Por su parte, en caso del juicio signado con el Nro. 49.864, el título está determinado por la propiedad del inmueble que consta en sentencia de homologación de Liquidación y partición de la comunidad conyugal, proferida por este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007, debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día 15 de octubre de 2008, bajo el Nro 30 y 4º, Tomo 6º y 1º, protocolo 1º y 2º, sus litigantes son la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, en su carácter de demandante y por otra parte la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A, en su carácter de demandada, no obstante, el objeto sobre el cual versan ambas acciones es el mismo, dado que en las dos causas se encuentra constituidas para determinar el destino del inmueble situado en la urbanización Coromoto, parcela Nº 2, Lote 11, calle 171 en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco.
En ese orden de ideas, habiendo verificado lo anterior, esta operadora de justicia considera que si bien es cierto que en el caso de autos, ambas causas tienen el mismo objeto, cursan por ante este Juzgado, se rigen por el mismo procedimiento, en ninguna ha culminado el lapso de promoción de pruebas, y las partes se encuentran debidamente citadas para contestar la demanda; no es menos cierto que en las mismas, al haber sujetos y títulos diferentes, no se encuentran configurados ninguno de los supuestos previstos en la norma adjetiva civil (artículo 52 ibidem), y en virtud de ello no puede decirse que existe conexidad entre ellas, resultando por tanto forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas signadas con los Nros, 49.861 y 49.864 efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.424.587; contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, situado en el municipio San Francisco, en fecha 16 de agosto de 2021, con el N° 24, tomo 8A, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas identificadas con los Nros. 49.864 contentiva del presente juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCÁTEGUI NORIEGA, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A., antes identificados; y 49.861 contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra venta, fue incoado por la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.050.507, en contra de la ciudadana Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, Mary Gilda Marval Aguilar y María Cecilia Arrieta Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo los Nros. V-10.424.587, V-5.811.243 y V-19.844.055, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 046-2023, en el expediente signado con el N° 49.864 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
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