I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, y mediante escrito de ratificación de fecha 12 de abril, mediante el presente escrito de solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículo 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decreten medidas cautelares de prohibición de enajenar y de procesamiento de todo acto de cambio de propietario, de secuestro, innominada consistente en la designación de un Veedor Judicial, innominada de autorización de entrega a los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, ya identificados ut supra, del porcentaje que le corresponde a cada uno sobre los cánones de arrendamientos.
Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que las decisiones cautelares no producen cosa juzgada material, siendo así de los fallos Sentencia No. 1230, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la sentencia No. RC.00465, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.
Arguye que con base a esos criterios jurisprudenciales, las decisiones cautelares no producen cosa juzgada, solicitando así el decreto de las siguientes medidas cautelares:
• Medida Cautelar de Secuestro, sobre Inmueble constituido por el apartamento señalado con las siglas 2-A, Piso segundo del Edificio Costa Brava, Número Catastral 05-11648, situado en la Urbanización Zapara, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia, el cual posee un área aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (163,50MTS²), y del puesto de estacionamiento que le corresponde, el cual está ubicado en el Edificio, siendo los linderos de este inmueble los siguiente: NORTE: Con la fachada principal hacia la plaza de entrada; SUR: Con la fachada posterior; ESTE: Con el apartamento 2C, hall de ascensores y escalera intermedia del piso segundo; OESTE: Con la fachada lateral hacia el estacionamiento.
• Medida cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y del Procesamiento de todo acto de cambio de propietario ante el SAREN y ante el INTT del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2009, Color: Azul, Placa: AB441PM, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503818, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27554408, de fecha ocho (08) de julio de 2009. Solicitó que en ocasión del decreto de la presente medida cautelar innominada, se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.), a los fines de que las distintas oficinas notariales a nivel nacional, adscritas al S.A.R.E.N., se abstengan de autenticar todo acto de enajenación ó gravamen del vehículo objeto de la solicitud cautelar, e igualmente se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de que se abstenga de registrar todo acto de enajenación del vehículo antes descrito.
• Medida cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y del Procesamiento de todo acto de cambio de propietario ante el SAREN y ante el INTT del Vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Touch A/, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27562451, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010. Solicitó que en ocasión del decreto de la presente medida cautelar innominada, se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.), a los fines de que las distintas oficinas notariales a nivel nacional, adscritas al S.A.R.E.N., se abstengan de autenticar todo acto de enajenación ó gravamen del vehículo objeto de la solicitud cautelar, e igualmente se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de que se abstenga de registrar todo acto de enajenación del vehículo antes descrito.
• Medida cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y del Procesamiento de todo acto de cambio de propietario ante el SAREN y ante el INTT del Vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Passat 1.8T, Año: 2005, Color: Plata, Placa: AA828KV, Serial de Carrocería: WVWZZZ3BZ5E092866, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 26785392, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008. Solicitó que en ocasión del decreto de la presente medida cautelar innominada, se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.), a los fines de que las distintas oficinas notariales a nivel nacional, adscritas al S.A.R.E.N., se abstengan de autenticar todo acto de enajenación ó gravamen del vehículo objeto de la solicitud cautelar, e igualmente se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de que se abstenga de registrar todo acto de enajenación del vehículo antes descrito.
• Medida Cautelar Innominada consistente en la designación de un Veedor Judicial para que supervise mensualmente, en días aleatorios del mes, el estado de conservación y mantenimiento de los siguientes bienes del acervo hereditario: 1) Vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2009, Color: Azul, Placa: AB441PM, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503818, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27554408, de fecha ocho (08) de julio de 2009, ubicado en el área de estacionamiento del Edificio Costa Brava, situado en la Urbanización Zapara, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia. 2) Vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Touch A/, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27562451, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, ubicado en el área de estacionamiento del Edificio Costa Brava, situado en la Urbanización Zapara, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia. 3) Vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Pasta 1.8T, Año: 2005, Color: Plata, Placa: AA828KV, Serial de Carrocería: WVWZZZ3BZ5E092866, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 26785392, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, y 4) Inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el número A28, ubicado en la sección Sur-Oeste de mini-locales, en planta baja del Mall Delicias Plaza, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el Número de Cédula Catastral 05-714.A28, el cual tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÉCIMAS (11,20MTS²), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Local 11; SUR; Local A27; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Local A19, intermedio pasillo de circulación.
• Medida cautelar innominada de Autorización de Entrega a los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, del porcentaje que les corresponde a cada uno sobre los cánones de arrendamientos (16,67% a MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ, y 16,67% a DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, pagados mensualmente por los arrendatarios del Local Comercial, que alega que es parte del patrimonio hereditario signado con el No. A28. Que el cincuenta por ciento (50%), corresponde a la viuda del de cujus como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal planteada, con ocasión al fallecimiento del ciudadano FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS, y que el restante cincuenta por ciento (50%), forma parte del acervo hereditarios, el cual se divide en partes iguales entre los tres herederos, correspondiéndole a prenombrados ciudadanos 16,67% a MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ, y 16,67% a DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil.
• Que en caso de que este Órgano Jurisdiccional declare improcedente la medida cautelar innominada peticionada en el literal “F”, solicita que en su defecto, se decrete medida cautelar de embargo del 50% del canon de arrendamiento pagado mensualmente por los arrendatarios del local comercial signado con el No. A28.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (medidas innominadas).”.(Negrillas del Tribunal).

Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.

Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En el mismo orden de ideas, el citado autor, al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.

En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Negrillas del Tribunal).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte ó sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.

Sobre los requisitos a que hace alusión el artículo 585 de la ley adjetiva civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”

Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares nominadas, a saber, FUMUS BONI IURIS, ó verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, ó temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Una vez conocidas cuáles han sido las medidas cautelares requeridas por la parte demandante, en la presente causa por Partición de Comunidad Hereditaria, es necesario analizar los elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente la verosimilitud ó mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, y que se reduce al requisito del FUMUS BONI IURIS ó verosimilitud del derecho que se reclama.
En atención a ello alega el solicitante, que los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, en su condición de hijos del ciudadano FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS, detentan el carácter de herederos de los bienes que conforman el acervo hereditario correspondiente a la sucesión aperturada con ocasión al fallecimiento de su padre, por lo que detenta a su vez el derecho a solicitar las respectivas medidas cautelares.
Con el fin de acreditar lo afirmado consignan las siguientes pruebas documentales:
• Copia Certificada del Acta de Defunción No. 597, emitida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, constante de dos (02) folios útiles.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 17 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 140 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de un (01) folio útil.
• Copia Certificada del documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.2929, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1382, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, constante de catorce (14) folios útiles.
• Copia Certificada del documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, registrado bajo el No. 30, Tomo 11°, Protocolo 1°, constante de once (11) folios útiles.
• Copia Fotostática del Certificado del Vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2009, Color: Azul, Placa: AB441PM, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503818, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27554408, de fecha ocho (08) de julio de 2009, constante de un (01) folio útil.
• Copia Fotostática del Certificado del Vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Touch A/, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27562451, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, constante de un (01) folio útil.
• Copia Fotostática del Certificado del Vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Pasta 1.8T, Año: 2005, Color: Plata, Placa: AA828KV, Serial de Carrocería: WVWZZZ3BZ5E092866, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 26785392, de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, constante de un (01) folio útil.

Con la cual se pretende demostrar, la presunción del buen derecho que le asiste (Fumus Boni Iuris).

Por tanto, el fumus boni iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quién solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.

IV
PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI

Expone que a los fines de acreditar el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que se dicte en la presente causa (periculum in mora), y también evidenciar la existencia del fundado temor de mis representados de que la parte demandada pueda causar lesiones graves ó de difícil reparación al derecho del cual son titulares (periculum in damni): consignó las siguientes pruebas:
• Copia Certificada de la solicitud No. 3663-2022, correspondiente a la Inspección Judicial Extra-Litem, evacuada el 1° de julio de 2022, en la sede del INTT, ubicada en la Avenida Principal del Municipio San Francisco del estado Zulia, constante de sesenta (60) folios útiles.
• Copia Certificada de la solicitud No. 3667-2022, correspondiente a la Inspección Judicial Extra-Litem, evacuada el 21 de julio de 2022, en el local A-28, del Centro Comercial Mall Delicias Plaza, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, constante de setenta y dos (72) folios útiles.
• Copia Certificada por la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, de la Declaración Sucesoral que forma parte del Expediente Sucesoral No. 227-2022, correspondiente a la Sucesión Higuera Rojas, Federico José, constante de cinco (05) folios útiles.

Expone, que en la Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT, la persona que aparece como representante legal ó responsable es la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, que ello implica que la persona que consignó ante el SENIAT la Declaración Sucesoral y sus anexos, fue la prenombrada ciudadana, siendo que ella reconoce como uno de los bienes del patrimonio hereditario el vehículo Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Touch A/.
Que a pesar de que la parte demandada reconoce con certeza que el vehículo antes descrito forma parte del patrimonio hereditario, registró irregularmente ante el INTT, con posterioridad al fallecimiento del ciudadano FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS, sin que existiese documento autenticado alguno, en el cual conste que ella haya comprado este vehículo, lo cual además no hubiese sido posible porque la venta entre cónyuges es nula de forma absoluta, de conformidad con el artículo 1.481 del Código Civil, y que en ese sentido a los fines de confrontar las fechas indicadas, alega que se puede verificar de las documentales consignadas que el fallecimiento del ciudadano FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS, ocurrió el 17 de junio de 2021.
Arguye que el registro del traspaso en el INTT, del vehículo antes descrito, a nombre de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, se evidencia de la documental consignada consistente en la Inspección Judicial Extra-Litem evacuada en el INTT, a través de la misma se dejó constancia de los siguientes hechos:
• El Tribunal deja constancia que una vez que el funcionario Billy Jonathan Figueroa Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.071, en su carácter de transcriptor de vehículos en la oficina donde se encuentra constituido, ingresó al Sistema Nacional de Vehículos mediante su clave de acceso, se observó que el mismo ingresó al sistema a la consulta del vehículo por medio del Serial de Carrocería 8XAJ200G099550265, se observa que se emitió certificado de registro de vehículo Marca DS, Modelo Terios Touch A/, Año 2009, Color: GS, Placa AC085AA, a nombre de la ciudadana Ninoska Matos… el registro de vehículo anteriormente aparece número y fecha de emisión el siguiente: 210106806284, de fecha 22 de junio de 2021, a nombre de la ciudadana Ninoska Matos, cédula de identidad Nro. 7.620.079, el tribunal deja constancia que se observó en el referido sistema a través del funcionario antes mencionado que posterior al trámite de certificado de origen a nombre de Federico Higuera con cédula de identidad Nro. 4.709.226, se observan dos (02) trámites posteriores: el primero corresponde a una liberación de reserva de dominio de fecha 22 de junio de 2021, a nombre de Federico Higuera y un tercer y último trámite que corresponde al traspasó a nombre de la ciudadana Ninoska Matos, de fecha 22 de junio de 2021.

Alega que es por ello, que se acredita a través de este medio probatorio, que el vehículo marca Daihatsu antes mencionado, inicialmente fue propiedad del ciudadano FEDERICO JOSE HIGUEA ROJAS, y que el día 22 de junio de 2022, se registró el traspaso de este vehículo a nombre de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS. Con ello expone que se evidencia que la ciudadana anteriormente mencionada registró irregularmente ante el INTT, con posterioridad al fallecimiento del de cujus, en lo que respecta al vehículo Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Touch A/, y que de esta misma irregularidad también les genera a sus poderdantes el temor fundado de que la parte demandada pueda continuar causándole otras lesiones graves ó de difícil reparación a sus derechos sucesorales.
Esgrime que ha resultado igualmente irregular, que la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATS, sin consultarle a sus apoderados, haya arrendado el bien inmueble constituido por un Local Comercial signado con el No. A28, de forma que el inmueble arrendado por la prenombrada ciudadana a los ciudadanos NAVIJA MONTERO y JOSÉ GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.236.114 y V-17.565.722, respectivamente, para el funcionamiento del negocio denominado “ TON MARCHÉ”, sin contar con la aprobación de sus poderdantes, sumado a que no les ha suministrado a sus apoderados información alguna sobre las particularidades de este arrendamiento, ni ha realizado en momento alguno el pago los mismos, de la cuota parte que les corresponde del canon de arrendamiento, que le es pagado por los arrendatarios del inmueble, aunado a ello menciona que al haberse celebrado este contrato de arrendamiento mediante un documento privado y no mediante documento autenticado, le suma mayor irregularidad a esta actuación llevada a cabo por la ciudadana NINOSKA ESHER MATOS MATOS.
Argumenta, que lo precedentemente planteado se acredita a través de la documental consignada, correspondiente a la Inspección Judicial Extra-Litem evacuada en el local comercial A-28, del Centro comercial Mall Delicias Plaza, de la cual arguye que se evidencia que el inmueble está ocupado por los ciudadanos NAVIJA MONTERO y JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.236.114 y V-17.565.722, respectivamente, en calidad de arrendatarios, ya que suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana NINOSKA MATOS, y el lapso que tenían ocupando el local comercial en calidad de arrendatarios para el día de la evacuación de la referida Inspección Judicial, era aproximadamente de 7 meses, cancelando un canon de arrendamiento mensual de CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($180), expone que asimismo, se dejó constancia que en la puerta principal de acceso al interior del local comercial se observa aviso que se lee “Ton Marché”, y describió los productos que son objeto de comercialización por los arrendatarios en el Local Comercial A-28.
Que en razón a los argumentos planteados comporta circunstancia grave que lesiona los derechos sucesorales de sus apoderados, ex otra irregularidad que da lugar a presumir que, de no decretarse las medidas cautelares solicitadas, ello facilite otras actuaciones irregulares por parte de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, con relación a los bienes hereditarios, de forma tal que al final del proceso se haga ilusoria la ejecución del fallo, de la misma forma esta otra circunstancia alega que acrecienta en sus poderdante el temor fundado de que la parte demandada continúe causándole otras lesiones graves ó de difícil reparación a sus derechos sucesorales.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia observando que la parte actora, los ciudadanos MARIA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, ya identificados, consignaron Inspección Judicial Extra Litem evacuada en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero de julio de 2022.
De igual modo, consignaron Inspección Judicial Extra Litem, evacuada en el Local Comercial, signado con el Número A28, ubicado en la sección Sur-Oeste de Mini-Locales, en la Planta Baja del Mall Delicias Plaza, Avenida 15 Las Delicias, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Once Metros Cuadrados con Veinte Centésimas (11,20 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Local 11; SUR: Local A27; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Local A19, intermedio pasillo de circulación, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno de julio de 2022.
En ese contexto, este Tribunal aprecia las referidas documentales, en efecto, están relacionadas con los hechos que fundamentan la presente solicitud y con ella demuestran los ciudadanos MARIA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, ya identificados, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, es por lo que este Juzgado considera válida las mismas, y en virtud de que estás documentales constituyen un elemento de prueba mediante el cual aporte certeza y claridad en el respectivo proceso, se deja su apreciación correspondiente en la sentencia de mérito.
En lo que concierne, al último requisito referente al Periculum in damni igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, puntualizó el siguiente criterio:
“…3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “el mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.

Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando y prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido al tipo de medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.

Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”

Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, en este caso, se solicitan medidas cautelares nominadas e innominadas, es decir, los requisitos de procedencia para este caso son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, tal y como lo establece el artículo 585 ejusdem, puesto que las medidas nominadas son aquellas a las cuales el Código de Procedimiento Civil Venezolano les da una denominación, clasificándolas según el artículo 588 ejusdem, el Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, y así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cumplimiento de estos dos requisitos prenombrados.

Con lo cual resulta evidente que en cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.

En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia del Expediente Nro. 2015-000900, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, lo siguiente:
“…De la primera de las normas ut supra transcrita, deduce este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas: 1) PERICULUM IN MORA ó el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS ó la presunción del derecho que se reclama.
Respecto del primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis ó suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación ó desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio ó por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar ó desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris ó la presunción de buen derecho, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo ó juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos ó elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por último, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, a los efectos del decreto de medidas cautelares innominadas se requiere además de los requisitos antes enunciado la concurrencia del periculum in damni, que se constituye como el fundamento de éste tipo de medidas para que el Tribunal pueda actuar, autorizando ó prohibiendo la ejecución la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro ó una lesión ó la expectativa de un daño inminente, ó de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código “hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Ahora bien, en relación al criterio doctrinario y jurisprudencial antes expuesto, está Sentenciadora procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y de Procesamiento de Todo Acto de Cambio de Propietario, Medida Cautelar Innominada consistente en la designación de un Veedor Judicial, Medida Cautelar Innominada de Autorización de Entrega a los ciudadanos MARIA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, plenamente identificados, del porcentaje que les corresponde a cada uno sobre los Cánones de Arrendamiento pagados mensualmente por los Arrendatarios del Local Comercial, por consiguiente, una vez apreciada la fundamentación y las pruebas consignadas por la parte actora, es por lo que esta Operadora de Justicia considera cumplido los requisitos del Fumus Boni Iuri, Periculum In Mora y Periculum In Damni, y procede a pronunciarse sobre los peticionado de la siguiente manera:

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta las siguientes medidas cautelares:

• Medida cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y del Procesamiento de todo acto de cambio de propietario ante el SAREN y ante el INTT del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2009, Color: Azul, Placa: AB441PM, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503818, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27554408, de fecha ocho (08) de julio de 2009.
• Medida cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y del Procesamiento de todo acto de cambio de propietario ante el SAREN y ante el INTT del Vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Touch A/, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27562451, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010.
• Medida cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y del Procesamiento de todo acto de cambio de propietario ante el SAREN y ante el INTT del Vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Passat 1.8T, Año: 2005, Color: Plata, Placa: AA828KV, Serial de Carrocería: WVWZZZ3BZ5E092866, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 26785392, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008.
• Medida cautelar innominada de Autorización de Entrega a los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, del porcentaje que les corresponde a cada uno, sobre los cánones de arrendamientos a DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, de la cantidad total de CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($180,00), correspondiendo a cada uno la cantidad de TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($30).
• SE NIEGA Medida Cautelar de Secuestro, sobre Inmueble constituido por el apartamento señalado con las siglas 2-A, Piso segundo del Edificio Costa Brava, Número Catastral 05-11648, situado en la Urbanización Zapara, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia, el cual posee un área aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (163,50MTS²), y del puesto de estacionamiento que le corresponde, el cual está ubicado en el Edificio, siendo los linderos de este inmueble los siguiente: NORTE: Con la fachada principal hacia la plaza de entrada; SUR: Con la fachada posterior; ESTE: Con el apartamento 2C, hall de ascensores y escalera intermedia del piso segundo; OESTE: Con la fachada lateral hacia el estacionamiento, y en su defecto, en aras de garantizar las resultas del presente juicio, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el referido inmueble.
• SE NIEGA Medida Cautelar Innominada consistente en la designación de un Veedor Judicial para que supervise mensualmente, en días aleatorios del mes, el estado de conservación y mantenimiento de los siguientes bienes del acervo hereditario: 1) Vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2009, Color: Azul, Placa: AB441PM, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503818, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27554408, de fecha ocho (08) de julio de 2009, ubicado en el área de estacionamiento del Edificio Costa Brava, situado en la Urbanización Zapara, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia. 2) Vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Touch A/, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27562451, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, ubicado en el área de estacionamiento del Edificio Costa Brava, situado en la Urbanización Zapara, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia. 3) Vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Pasta 1.8T, Año: 2005, Color: Plata, Placa: AA828KV, Serial de Carrocería: WVWZZZ3BZ5E092866, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 26785392, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008,
• SE DECRETA Medida Cautelar Innominada consistente en la designación de un Veedor Judicial para que supervise mensualmente, en días aleatorios del mes, el estado de conservación y mantenimiento de los siguientes bienes del acervo hereditario, solo en cuanto al Inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el número A28, ubicado en la sección Sur-Oeste de mini-locales, en planta baja del Mall Delicias Plaza, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el Número de Cédula Catastral 05-714.A28, el cual tiene una superficie aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÉCIMAS (11,20MTS²), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Local 11; SUR; Local A27; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Local A19, intermedio pasillo de circulación, a los fines de que supervise y vigile, la correcta repartición del canon de arrendamiento a la comunidad hereditaria en los términos fijados en la presente resolución, fijado mediante la presente resolución.