Se inicia el presente juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano NEIKER ENRIQUE MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.718.057 representante legal de la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A, asistido por la apoderada judicial. LUCIA RODRÍGUEZ RONDÓN inscrita en el inpreabogado bajo el numero n° 67.702, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS DURAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.163.372, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos Signada con el No. TM-CM-14943-2018, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2018, el Tribunal le dio entrada y admite la demanda en fecha veintiocho (28) de noviembre del mismo año y fue admitida por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha del cinco (05) de Diciembre del 2018 el apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas para la citación de la parte demandada en actas.

En fecha del siete (07) de Diciembre de 2018 se libró un (1) recaudo de citación a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2018 El Alguacil de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al demandado, quien fue localizado y recibió la correspondiente boleta de notificación junto con los recaudos y firmó.

Revisado, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.

CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1), año sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de Citación de la parte demandada, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, observa que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido a las partes para que ejerzan su pretensión sin que se evidencie su comparecencia, se declara terminado el proceso; asimismo y en aras de despejar los anaqueles ocupados por los expedientes que se encuentran inactivos, se ordena remitir el mismo a la Oficina de Archivo Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Edifico Arauca de esta Ciudad. Cúmplase con lo ordenado y remítase.-