Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la solicitud de Inhabilitación de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril de 2018, se le dio entrada y se admitió en fecha siete (07) de mayo del mismo año, el presente juicio, incoado por la ciudadana YELIXA DEL CARMEN MOLERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.042.862, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANCIS SEGUNDO MOLERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.725.342, del mismo domicilio, se ordeno notificar al FISCAL TRIGÈSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así mismo, se ordenó abrir una averiguación sumaria sobre la solicitud, interrogándose al ciudadano FRANCIS SEGUNDO MOLERO GARCIA, anteriormente identificado, y a dos psiquiatras de esta localidad quienes examinaran al referido ciudadano y los cuales serán designado por este Juzgado en su oportunidad. De igual manera, de conformidad con el artículo 396 del Código de Civil se interrogaran a cuatro familiares o en su defecto cuatro amigos de la familia.
En fecha seis (06) de junio del 2018, la ciudadana YELIXA DEL CARMEN MOLERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.042.862, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AURA ATENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº164.971, confirió poder Apud-Acta a la referida abogada, en la misma fecha solicito por medio de diligencia se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librado el 13 de agosto del mismo año.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico informo, posteriormente, el siete (07) de marzo del 2019, la apoderada judicial de la parte actora AURA ATENCIO, plenamente identificada, presento diligencia solicitando se fije oportunidad para interrogar al demandado ciudadano FRANCIS SEGUNDO MOLERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.725.342, del mismo domicilio, y la designación de los psiquiatras que examinaran al demandado.
En fecha tres (03) de mayo del 2019, este Juzgado dicto auto mediante la cual el ciudadano JUAN CARLOS CROES, quedo designado previo cumplimiento a las formalidades de ley, para el cargo de Juez Suplente de este Tribunal conforme a convocatoria signado con el Nº 047-25-4-2019, emanada de rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a abocarse al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo peticionado por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, fijo el séptimo (7) día de Despacho siguiente a las nueve y treinta, diez, diez y treinta, once de la mañana (09:30, 10:00, 10:30, 11:00 a.m), respectivamente para interrogar a los cuatro familiares y amigos del indiciado, asimismo, se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), para llevar a cabo el interrogatorio del entredicho.
En fecha catorce (14) de mayo de 2019, el Tribunal por cuanto observa que no comparecieron los testigos al interrogatorio ordenado por auto de fecha tres (03) del mismo mes y año, fijado en las horas señaladas, según lo previsto en el articulo 396 del Código Civil, declaro desierto el mismo, el diecisiete (17) del referido mes y año, este Despacho dicto auto declarando desierto el acto en vista que el ciudadano FRANCIS SEGUNDO MOLERO GARCIA, identificado ut supra no compareció al interrogatorio.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana YELIXA DEL CARMEN MOLERO GARCIA, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de un (01) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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