Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha trece (13) de julio de 2017 demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL., incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MORALES FERNÁNDEZ Asistida por el abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, contra el ciudadano RAFAEL GUMERCINDO JIMÉNEZ ya identificado up supra.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, el Juzgado instó a la parte actora a determinar la cuantía, para determinar la competencia del Juzgado
En fecha once (11) de julio de 2017, la parte actora, consignó escrito dando cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado. En la misma fecha, consignó poder Apud acta, otorgándole poder al abogado en ejercicio LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, ya identificado en actas.
En fecha trece (13) de julio de 2017, se le dio entrada a la presente causa ordenando la citación de la parte demandada
En fecha, diez (10) de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda para su certificación y posterior conformación del libelo de la demanda.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se libraron los recaudos de citación. En misma fecha el alguacil de este Juzgado realizó exposición de haber recibido los emolumentos para la realización de la citación.
En fecha treinta (30) de octubre de 2017, el alguacil de este despacho realizó exposición de no haber podido realizar la citación personal del demandado, ya que según la información recibida se encuentra fuera del país, consignado las copias en el expediente.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó en razón de la imposibilidad de citación personal expuesta por el alguacil, la citación por carteles.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el Juzgado proveyó con lo solicitado y ordenó las publicaciones en los diarios Panorama y Versión final de esta localidad. En la misma fecha se ordenó librar los carteles
En fecha nueve (09) de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones de los diarios estipulados.
En fecha diez (10) de enero de 2018, el Juzgado el Juzgado ordenó el desglose y agregado de los ejemplares consignados de igual forma, instó a la parte actora a proveer del transporte necesario para que la secretaria de este despacho, realice la publicación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha tres (03) de agosto de 2018, la secretaria de este Juzgado, realizo exposición de la publicación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la Sociedad Mercantil TINTORERÍA LAVO-FLUX AMPARO, C.A., no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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