Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha primero (01) de junio de 2017 demanda por DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano LENÍN ENRIQUE MACIAS RUBIO representado por el abogado ALBERTO SALA DÍAZ, contra la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MORILLO ATENCIÓN ya identificados up supra.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, se le dio entrada a la presente causa ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha, catorce (14) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda para su certificación y posterior conformación del libelo de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, se libraron los recaudos de citación.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de haber recibido los emolumentos para la realización de la citación.
En fecha tres (03) de julio de 2017, el alguacil de este despacho realizó exposición de no haber podido realizar la citación personal del demandado, consignado las copias en el expediente.
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó en razón de la imposibilidad de citación personal expuesta por el alguacil, la citación por carteles.
En fecha seis (06) de julio de 2017, el Juzgado proveyó con lo solicitado y ordenó las publicaciones en los diarios Panorama y Versión final de esta localidad. En la misma fecha se ordenó librar los carteles
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones de los diarios estipulados.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, el Juzgado ordenó el desglose y agregado de los ejemplares consignados
En fecha diez (10) de agosto de 2017, la secretaria de este Juzgado, realizo exposición de la publicación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha primero (01) de noviembre de 2017. el apoderado de la parte actora, cumplido el tiempo establecido para la comparecencia por si o por apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un abogado Ad Litem.
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, el Juzgado procedió al nombramiento de la abogada YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, para que comparezca y determine su aceptación al cargo y proceda al juramento de ley o presente sus excusas. En la misma fecha se libró boleta de notificación
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, el alguacil de este Juzgado, realizó exposición de haber notificado a la abogada Ad Litem designada en la presente causa.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, la abogada YANMEL RAMÍREZ, realizó exposición de su aceptación al cargo designado procediendo a su juramentación.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicito en vista de la aceptación de la abogada Ad Litem designada, su citación.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017. este Juzgado proveyó de conformidad y ordeno la citación de la abogada Ad Litem para que comparezca a dar contestación a la demanda
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano LENÍN ENRIQUE MACIAS RUBI, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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