Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha quince (15) de febrero de 2017, contentiva del juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana YURANI BEATRIZ ARIAS, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BOHORQUEZ ARAPE, ambos identificados ut supra, siendo admitida en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan de manera personal ante este Juzgado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de Despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS después de la constancia en actas de haber sido citado la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndose saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevara a efecto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de Despacho siguiente al transcurso de CUARENTA Y CINCO (45) días desde la realización del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedaran emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se llevará a efecto en el quinto (5°) día de Despacho contados a partir del segundo Acto Conciliatorio en horas de Despacho de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.).

En fecha seis (06) de marzo de 2017, la ciudadana YURANI BEATRIZ ARIAS, asistida de abogado, consigno las copias fotostáticas, señalo la dirección y e hizo entre de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho, para que se realice la citación del demandado. Asimismo, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS FAVRO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.448.970, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.486. 19.496, 99.849 y 57.141 respectivamente. Y en la misma fecha anterior el Alguacil Temporal de este Juzgado ROBINSO PEREZ OCANDO, dejo constancia que recibió los medios necesarios para practicar la citación antes dicha. Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2017, el mencionado funcionario notificó al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la actora para citar al ciudadano LUIS ENRIQUE BOHORQUEZ ARAPE, donde fue atendido por el ciudadano HENRY MORONTA, quien le informo que el mencionado ciudadano no tenia hora de llegada, por lo que procedió a consignar los respectivos recaudos. Por lo que el apoderado judicial de la actora solicito al Tribunal ordene la citación cartelaria; ordenado mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2017.

En fecha doce (12) de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la demandante, abogado JUAN CARLOS FAVRO RIOS, consigno los periódicos Versión Final y Panorama, donde fueron publicados los referidos carteles de citación, desglosados y agregados a las actas en fecha quince (15) del mismo mes y año.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demandante no realizó actuación alguna posterior a la consignación de periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, para la continuación del proceso y lograr la citación de la parte demanda, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día doce (12) de diciembre de 2017, fecha en la cual fue la parte actora consigno los periódicos contentivos de los carteles de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de quince años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.