Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano RAFAEL NAVARRO MIRANDO, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, plenamente identificados ut supra.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, e insta a la parte actora a consignar copia del acta constitutiva de la empresa de la demandada..
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, El apoderado judicial de la parte actora ÁNGEL EMILIO BRACHO GONZÁLEZ, ya identificado, mediante escrito tipifico lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que este Despacho se sirva a revocar el auto de fecha 28 de noviembre de 2016 y se admita la presente demanda.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, este Tribunal de una exhaustiva revisión a las actas procesales evidencia que la presente demanda cumple con lo solicitado en consecuencia este Despacho admite la presente demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, ya identificada y al ciudadano JULIO DOMINGO SOUTO, en su carácter de presidente de la compañía, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, el Alguacil Natural de este Despacho, ROBINSO JESÚS PÉREZ, informó a este Juzgado que recibió los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional de una exhaustiva revisión a las actas procesales evidencia que en auto de fecha 09 de enero de 2017, se omitió establecer el terminó de distancia por lo que se concede veinte (20) días de despacho más ocho (08) días por el termino de distancia a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora ÁNGEL BRACHO, mediante diligencia consigno en este acto copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de su certificación, asimismo indico la siguiente dirección Avenida 4, Bella Vista, entre 85 y 86 Edificio MAPFRE, a los fines de citar a la parte demandada. En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se libraron recaudos de citación.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el Alguacil Natural de este Despacho, ROBINSO PÉREZ, informó a este Juzgado que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, Avenida 4, Bella Vista, entre 85 y 86 EDIFICIO MAPFRE, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al encontrarse en el lugar antes descrito fue atendido por el ciudadano, ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.896.726, quien manifestó que el ciudadano JULIO DOMINGO, se encuentra en caracas por lo antes expuesto se consigna en el presente expediente la correspondiente boleta de citación.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, mediante escrito el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, en su condición de administrador de la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, ya identificada, sede en Maracaibo, asistido por la abogada en ejercicio YHINEESKA SORANGEL FERNÁNDEZ , inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 261.229, expuso que carece de representación legal y estatuaria de la empresa demandada, por lo que opto en oponer cuestión previa contenida en el ordinal 4 ° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL EMILIO BRACHO, sustituyo poder en los abogados en ejercicios GABRIEL IRWIN, ELIBETH VILCHEZ, ROSSANGEL BOSCAN Y EUGENIO ANTONIO PÉREZ, ya identificados ut supra.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, GABRIEL IRWIN expuso que conviene a la cuestión previa opuesta, asimismo solicito a este Despacho se sirva a reanudar la citación a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, este Tribunal dictó Resolución bajo el Nro. 211 con relación a la cuestión previa alegada. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora GABRIEL IRWIN, consigno copias certificadas para que se proceda la citación por correo certificado.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena librar boleta de citación a la parte demandada la cual se remitirá por correo certificado con acuse de recibo.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional de una exhaustiva revisión a las actas procesales deja sin efecto en auto de fecha 30 de noviembre de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no ha sido agotada la citación personal del demandado. Asimismo se ordeno librar recaudos de citación.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora, el ciudadano RAFAEL NAVARRO MIRANDA , ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cinco (05) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
|