Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016 demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos NORMA BEATRIZ NIÑO DE RINCÓN, ALEXIS JOSÉ NIÑO MARIN, CARMEN MARIA NIÑO MARIN y NILCY LUCIA NIÑO MARIN, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° V-9.746.249 12.440.632, 4.759.180, y 7.824.853, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, contra los ciudadanos NEYDA CLARET NIÑO MARIN, NIDIA DEL CARMEN NIÑO MARIN y NEXIS COROMOTO NIÑO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se le dio entrada e instó a la parte a consignar copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, la ciudadana NORMA BEATRIZ NIÑO DE RINCÓN ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio EMERCIO APONTE SULBARÁN, abogado inscrito en el Inpreabogado 6.087, solicito la devolución de las partidas de nacimiento para de esta forma cumplir con lo solicitado por este Juzgado.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, este Juzgado ordenó al alguacil cumplir con lo solicitado, en la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, consignó la Declaración Sucesoral.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se admitió la presente causa, ordenando la citación de los codemandados.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, se expidieron las copias certificadas y la devolución de los originales.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, la co demandada NORMA BEATRIZ NIÑO DE RINCÓN ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio EMERCIO APONTE SULBARÁN, ya identificado, consignó los recaudos necesarios para la compulsa de citación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se libraron las boletas de citación.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el alguacil de este juzgado, realizó exposición de haber recibido los emolumentos y requisitos necesarios para la realización de la compulsa
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la Sociedad Mercantil TINTORERÍA LAVO-FLUX AMPARO, C.A., no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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