Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, signada con el N° 14850-2008, el Tribunal le dio entrada en fecha treinta (30) de Octubre de 2008, a los fines de admitir la misma, instó al solicitante a consignar en original o copia certificada el acta de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil constancia de nacimiento y la identificación completa de la ciudadana CARMEN ALICIA OVIEDO CASTELLANO.
Cumplido con lo solicitado el Juzgado admitió la demanda por auto de fecha diez (10) de Diciembre 2009, y pasa a dictar sentencia a la que se contrae la parte final del articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, el veintisiete (27) de enero de 2010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma el auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, y ordeno proceder como lo establece el articulo 769 ejusdem, es por lo que ordenó citar a la ciudadana CARMEN ALICIA OVIEDO CASTELLANOS, identificada en actas, asimismo, se notifica al FISCAL TRIGÈSIMO (30) DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLECENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se emplaza a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, mediante edicto para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho, después de consignado el ejemplar del mismo, siendo librada boleta, edicto y recaudo el veintisiete (27) de enero del 2010.
En fecha doce (12) de mayo de 2010, la ciudadana CARMEN ANGELICA CASTELLANO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Jesús Maria Semprùn del Estado Zulia, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios ILDEGAR ARISPE BORGES, WILMER RAFAEL SEBALLE y ROQUE ARISPE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.413, 91.370 y 98.652, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, el apoderado judicial WILMER RAFAEL SEBALLE, identificado ut supra, abogado en ejercicio de la parte actora CARMEN ANGELICA CASTELLANO OVIEDO, plenamente identificada presento diligencia el diez (10) de agosto del 2010, solicitando la devolución de los documentos que están insertos en los folios 2, 3, 11, 12 y 13, este Juzgado en virtud de lo peticionado dicto auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, negando el mismo visto que la causa se encuentra en etapa de la contestación de la ciudadana CARMEN ALICIA OVIEDO CASTELLANOS, identificada en actas.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadana CARMEN ANGÉLICA CASTELLANO OVIEDO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, desde el día diez (10) de Agosto del año 2010, hasta la presente fecha, transcurrió más de once (11) años, sin que se verifique por la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, se ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.
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