Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2007, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana DULCE KARINA QUINTERO GONZÁLEZ, plenamente identificada ut supra.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos, EXCEHARIO JOSÉ URRIBARRI Y DENIZA RAMONA FERNÁNDEZ, ya identificados domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha trece (13) de diciembre de 2007, el Alguacil Natural de este Despacho, JOHN CARMONA, informó a este Juzgado que recibió los emolumentos necesarios para la intimación de los ciudadanos EXCEHARIO JOSÉ URRIBARRI Y DENIZA RAMONA FERNÁNDEZ, ya identificados.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, la abogada en ejercicio DULCE QUINTERO, mediante diligencia consigno copias de la demanda y admisión para que se libren los recaudos de intimación a la parte demandante. En el mismo día la suscrita secretaria deja constancia que recibió los recaudos de citación. Posteriormente En fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, se libraron boletas de intimación.
En fecha treinta (30) de enero de 2008, el Alguacil Natural de este Despacho, JOHN CARMONA, informó a este Juzgado que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, avenida 90 con calle 69b, sector panamericano conjunto residencial el paseo apartamento planta baja en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al encontrarse en el lugar antes descrito fue atendido por la ciudadana, DENIZA FERNÁNDEZ, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta, por lo antes expuesto se consigna en el presente expediente la correspondiente boleta de intimación .
En fecha siete (07) de febrero de 2008, el Alguacil Natural de este Despacho, JOHN CARMONA, informó a este Juzgado que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, avenida 90 con calle 69b, sector panamericano conjunto residencial el paseo apartamento planta baja en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al encontrarse en el lugar antes descrito fue atendido por el ciudadano, EXCEHARIO JOSÉ URRIBARRI, al encontrarme en el lugar antes descrito fue atendido por la ciudadana, DENIZA FERNÁNDEZ, quien manifestó que el prenombrado ciudadano no tenia hora de llegada , por lo antes expuesto se consigna en el presente expediente la correspondiente boleta de intimación .
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, la abogada en ejercicio DULCE QUINTERO, en virtud de lo expuesto por el Alguacil Natural de este Despacho JOHN CARMONA, solicitó mediante diligencia se practique la intimación Cartelaria del ciudadano EXCEHARIO JOSÉ URRIBARRI, ya identificado up supra .
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, este Tribunal en virtud de los solicitado por la abogada en ejercicio DULCE QUINTERO, este órgano jurisdiccional provee conforme a lo solicitado y se ordena la intimación cartelaria del ciudadano EXCEHARIO JOSÉ URRIBARRI.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora, la ciudadana DULCE QUINTERO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de catorce (14) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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