Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana INGRID JOSEFINA QUINTERO BRICEÑO, contra el ciudadano LIBER ÁNGEL CASTRO YÁNEZ, ya identificados ut supra.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la presente causa, instó al apoderado actor a consignar copia certificada del documento poder que acredita su carácter y el contrato de arrendamiento, documento motivo de su acción.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, DANNY DANIEL URDANETA URDANETA, ya identificado, dio cumplimiento a lo instado por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, consignando Poder y contrato de arrendamiento original, documento estos que motivan su acción.
En fecha once (11) de enero de 2007, este Tribunal observando que la parte actora, dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano LIBER ÁNGEL CASTRO YÁNEZ, ya identificado, para que comparezca por ante este Juzgado en el Segundo (2°) día de despacho a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha seis (06) de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, DANNY DANIEL URDANETA URDANETA, ya identificado, indicó el domicilio de la parte demandada, el ciudadano LIBER ÁNGEL CASTRO YÁNEZ, ya identificado, asimismo, en fecha siete (07) de febrero de 2007, el referido abogado, consignó copia del escrito de demanda y del auto de admisión a los fines de que este Tribunal proceda a practicar la citación del demandado; en ese contexto, el Alguacil Natural de este Despacho, JHON ALEX CARMONA DURÁN, expuso que recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha doce (12) de febrero de 2007, este Juzgado dejó constancia de que se libraron las correspondientes boleta de citación; posteriormente, en fecha quince (15) de marzo de 2007, el Alguacil Natural de este Despacho, JHON ALEX CARMONA DURÁN, expuso que se traslado los días 23 y 24, de febrero de 2007, a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de citar al ciudadano LIBER ÁNGEL CASTRO YÁNEZ, ya identificado, y al no conseguir información alguna del prenombrado procedió a consignar las correspondientes boleta de citación junto con los recaudos que les fueron entregados.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora, la ciudadana INGRID JOSEFINA QUINTERO BRICEÑO, ya identificada, no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la parte demandada, el ciudadano LIBER ÁNGEL CASTRO YÁNEZ, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora, la ciudadana INGRID JOSEFINA QUINTERO BRICEÑO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dieciséis (16) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-