Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, incoada por el ciudadano AREALDO VILLALOBOS, contra la ciudadana ADELA MUCHACHO, plenamente identificados ut supra.
En fecha tres (03) de julio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana, ADELA MUCHACHO, ya identificada domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha nueve (09) de agosto de 2006, el ciudadano AREALDO VILLALOBOS, consigno en este acto poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio JENNY QUERO , ya identificada ut supra.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, el Alguacil Natural de este Despacho, JOHN CARMONA, informó a este Juzgado que recibió los emolumentos necesarios para la citación de la ciudadana ADELA MUCHACHO .En el mismo día la suscrita secretaria dejo constancia que recibió los recados para practicar la citación a. Posteriormente en fecha tres (03) de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional libro boleta de citación.
En fecha siete (07) de noviembre de 2006, Alguacil Natural de este Despacho, JOHN CARMONA, informó que fue notificado el Fiscal Distribuidor del Ministerio Publico. En el mismo día se recibió y se el dio entrada, en fecha veinte (20) se libraron los recaudos de citación
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, el Alguacil Natural de este Despacho, JOHN CARMONA, informó a este Juzgado que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, bloque 25, edificio 4, apartamento 02-02, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al encontrarse en el lugar antes descrito fue atendido por la ciudadana, MARIA SILVA, quien manifestó ser propietaria del bien inmueble y que en su vida ha escuchado el nombre de la ciudadana, ADELA MUCHACHO, por lo antes expuesto se consigna en el presente expediente la correspondiente boleta de citación.
En fecha cinco (05) de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JENNY QUERO, en virtud de lo expuesto por el Alguacil Natural de este Despacho JOHN CARMONA, solicitó mediante diligencia se practique la citación Cartelaria de la ciudadana ADELA MUCHACHO.
En fecha quince (15) de febrero de 2007, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto por la abogada en ejercicio JENNY QUERO, provee conforme a lo solicitado ordenando la citación por carteles de la ciudadana ADELA MUCHACHO identificada up supra.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora, el ciudadano AREALDO ANTONIO VILLALOBOS , ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dieciséis (16) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-