Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha quince (15) de junio de 2006, demanda por Sociedad Mercantil DIPROCHER OCCIDENTE C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2004, y anotada bajo el No 22, Tomo 15-A de los libros llevados por dicha oficina Mercantil domiciliado en Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación del ciudadano JOSÉ ERNESTOR RAMÍREZ VILCHEZ, ya identificado, para que comparezca ante este Juzgado a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, se libró despacho de comisión bajo oficio N° 1608-06.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, se recibió las resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija, del Estado Zulia.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la publicación, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos CIRA ELISA RINCÓN GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RINCÓN GARCÍA, plenamente identificados, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
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