Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de mayo de 2006, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil, ROYAL CAR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la ciudadana MARIA MORALES PORTILLO, plenamente identificados ut supra.
En fecha quince (15) de mayo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana MARIA MORALES PORTILLO, ya identificada, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los (20) días de despacho. Asimismo en fecha trece (13) de junio de 2006, se libraron recaudos de citación. Posteriormente en el mismo día el Alguacil Natural de este Despacho, JOHN CARMONA, informó a este Juzgado, que recibió los medios de trasporte necesarios para practicar la citación de la ciudadana antes mencionada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, el Alguacil Natural de este Despacho, JOHN CARMONA, informó a este Juzgado, que se traslado al conjunto residencial ciudad de la faria, edificio Sagua, piso 7, apartamento 7B, con la finalidad de citar a la ciudadana MARIA MORALES PORTILLO, y al solicitarla en el referido inmueble nadie atendió mi llamado, en razón de esto procedo a consignar la correspondiente boleta. En el mismo día se recibió y se le dio entrada.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora GILMA MEDINA MORENO, solicito mediante diligencia se libren los carteles de citación a la ciudadana MARIA MORALES PORTILLO, plenamente identificada ut supra.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la abogada GILMA MEDINA MORENO, ordeno librar los carteles de citación todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo día se libraron los carteles de citación.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora, Sociedad Mercantil, ROYAL CAR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diecisiete (17) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-