Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de abril de 2006 demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por los ciudadano RAMÓN JOSÉ URDANETA ROMERO, SAULO ENRIQUE VILCHEZ BRAVO, WILMER ENRIQUE VILCHEZ BRAVO, y JALIPZA JOSEFINA Asistidos por el abogado CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ANA JULIA PARRA FERNÁNDEZ, RAFAEL CAMPOS, LUÍS SANTANA, y MAIBELIN HERNÁNDEZ, ya identificado up supra.
En fecha once (11) de mayo de 2006, instó a la parte actora presentar documento poder en copia certificada.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, el ciudadano RAMÓN URDANETA, venezolano mayor de edad, guardia nacional portador de la cédula de identidad V-7.822.256 y de este domicilio asistido por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.023 consigno poder otorgado por la ciudadana JALIPZA JOSEFINA URDANETA, ya identificada.

En fecha cinco (05) de junio de 2006, cumplido con lo requerido por ante este juzgado en auto de fecha 11 de mayo de 2006, se admite la presente demanda, de igual forma, se designó como perito avaluador al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO.
En fecha treinta (30) de junio de 2006, se libraron boletas de notificación.
En fecha tres (03) de julio de 2006, el alguacil de este despacho, realizó exposición de la notificación del perito avalador y en la misma fecha se agrego en el expediente.
En fecha siete (07) de julio de 2006, el perito avaluador designado, expresó su aceptación del cargo y su posterior juramentación.
En fecha diez (10) de julio de 2006, el abogado ARISTIDES IRIARTE PIÑEIRO, inscrito en el impreabogado bajo el N° 6.163, actuando en representación de la parte actora, consigna escrito donde ofreció como garantía un inmueble propiedad de la co demandante JALIPZA URDANETA, ya identificada en actas.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, este Juzgado conforme a lo dispuesto 590 del Código de Procedimiento Civil, ordenó realizar el avalúo del inmueble ofrecido en garantía, cargo que recayó en el ciudadano Néstor Romero, al cual se ordenó se notificara, de igual forma instó a la parte a consignar certificación de gravamen. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha dos (02) de agosto de 2006, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de la notificación realizada, por lo que en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha siete (07) de agosto de 2006, el abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 119.023, consignó el documento de propiedad del bien con la certificación de gravamen, solicitada por este Juzgado.
En fecha ocho (08) de agosto de 2006, el perito designado ciudadano NELSON ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.512.473, consigno escrito de aceptación al cargo, simultáneamente su juramentación.
En fecha once (11) de agosto de 2006, el avaluador designado, consignó resultas de la comisión asignada.
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, el perito avaluador NELSÓN ROMERO DÍAZ, consignó informe de las resultas de la comisión asignada.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la Sociedad Mercantil TINTORERÍA LAVO-FLUX AMPARO, C.A., no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-