Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, contra la Sociedad Mercantil MOTORES Y SERVICIOS ANENCA, C.A., plenamente identificados ut supra.

En fecha doce (12) de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil MOTORES Y SERVICIOS ANENCA, C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente, el ciudadano ENMENTH CARBALLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.845.926, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha tres (03) de diciembre de 2004,este Juzgado dejó constancia que se libraron los recaudos de citación; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, el Alguacil Natural de este Despacho, HÉCTOR JOSÉ KILSO, informó que los días 10, 12 y 14 del presente mes y año, se traslado en distintas horas, a la dirección suministrada por la parte actora, con la finalidad de practicar la citación personal del demandado, ciudadano ENMENTH CARBALLO HURTADO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MOTORES Y SERVICIOS ANENCA, C.A., y en sus oportunidades fue atendido por una ciudadana la cual se negó a identificarse y informó que el solicitado no se encontraba en esos momentos en dichos inmuebles, en razón de esto, procedió a consignar los correspondiente recaudos de citación que les fueron entregados.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, ALBERTO SALAS DIAZ, ya identificado, solicito en virtud de la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual no pudo efectuarse la citación correspondiente, se practique la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de este mismo año, proveyó de conformidad con lo solicitado ordenando la citación cartelaria y su publicación en los diarios Panorama y La Verdad de esta localidad, librando el referido cartel en la misma fecha.

En fecha siete (07) de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, ALBERTO SALAS DIAZ, ya identificado, consignó los dos (02) diarios de prensa La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los dos carteles; siendo desglosado y agregado a las actas procesales por este Despacho. En fecha siete (07) de marzo de 2005; igualmente, la suscrita secretaria natural fijó el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de mayo de 2005,el apoderado judicial de la parte actora, ALBERTO SALAS DÍAZ, ya identificado, solicitó se designe defensor ad-litem al demandado de autos, la Sociedad Mercantil MOTORES Y SERVICIOS ANENCA, C.A., posteriormente, este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2005,designó a la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.945.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.808, de este mismo domicilio, librando en la misma fecha la boleta de notificación.

En fecha doce(12) de mayo de 2005,el alguacil de este Despacho dejó constancia que fue notificada la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, ya identificada, asimismo, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, la referida abogada procedió a juramentarse del cargo de defensora ad-litem.

En fecha veinte (20) de mayo de 2005, la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, ya identificada, se excuso de continuar ejerciendo el cargo de defensora ad-litem, recaído en su persona, por encontrarse incapacitada debido a motivos personales, ajenos y de fuerza mayor para cumplir a cabalidad con los deberes y derechos inherente al cargo.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, ALBERTO SALAS DÍAZ, ya identificado, solicitó mediante diligencia que la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, ya identificada, se excuso del cargo, se designe un nuevo defensor ad-litem; siendo designado por este Tribunal. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005,al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose en la misma fecha la boleta de notificación.

En fecha dos (02) de junio de 2005,el alguacil de este Despacho, informó que fue notificado el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ, ya identificado; posteriormente, en fecha siete (07) de junio de 2005, el referido ciudadano se juramento al cargo de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil MOTORES Y SERVICIOS ANENCA, C.A., ya identificada.

En fecha trece (13) de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, ALBERTO SALAS DÍAZ, ya identificado, solicitó se libren los recaudos de citación a fin de que el defensor designado proceda a contestar la demanda incoada en su contra; en ese contexto, en fecha veintidós (22) de junio de 2005, este Tribunal ordenó la citación del defensor ad-litem, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, ya identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a los fines de que conteste la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, ya identificado.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, ALBERTO SALAS DÍAZ, ya identificado, solicitó a este Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada; posteriormente, este Juzgado en fecha ocho (08) de agosto de este mismo año, dictó resolución mediante la cual considera improcedente la solicitud formulada por la parte actora.

En fecha once (11) de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, ALBERTO SALAS DÍAZ, ya identificado, apeló de la resolución dictada por este Despacho en fecha ocho (08) de agosto de 2005;en ese contexto, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, oye la misma en un solo efecto y ordenó oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia a los fines de que remita las copias certificadas solicitadas por las partes a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, ALBERTO SALAS DÍAZ, ya identificado, mediante diligencia solicitó a este Juzgado que de cumplimiento al auto de fecha 19 de septiembre de 2005.Posteriormente en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, ALBERTO SALAS DÍAZ, ya identificado.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208,de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente:"El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias…"' y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadano, ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada cn el articulo 267 ejusdem.ASI SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diecisiete (17) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-