SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha veinte (20) de noviembre de 2018, signada con el Nro. TM-CM-14932-2018, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana, MARÍA LUISA CASTILLO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.415.899, de este domicilio contra el ciudadano, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.787.491 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, se recibió demanda de la Unidad de Recepción de Documento.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, la abogada en ejercicio MARIELENA MONTIEL MESA, consignó mediante diligencia copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SABRINA FERNANDEZ CASTILLO.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, este Órgano Jurisdiccional instó a la parte actora a consignar copias certificadas de las partida de nacimiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDEZ CASTILLO Y DANIELA CAROLINA FERNANDEZ CASTILLO.
En fecha treinta (30) de mayo de 2019, la abogada en ejercicio MARIELENA MONTIEL MESA, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, el Tribunal dictó auto ordenando la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNADEZ.
En fecha (05) de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con relación al presente juicio ordenando la apertura de la pieza de cuaderno separado.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó la aclaratoria de la sentencia y se ordenó la apertura de la pieza de cuaderno separado sobre los bienes que son objeto de oposición.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional efectuó mediante resolución la aclaratoria sobre la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2019.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, la suscrita secretaria NORELIS TORRES HUERTA, dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio MARIELENA MONTIEL MESA, presentó escrito de prueba. En el mismo día la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, presentó escrito de prueba.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2020, el Tribunal dictó auto agregando a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por las partes interesadas en la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, el abogado ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, en su condición de apoderado judiciales de la parte actora presentó escrito sobre oposición a la pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron diligencia solicitando que sea inadmitida la prueba informativa.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2020, este Órgano Jurisdiccional admitió en tiempo hábil las pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha seis (06) de febrero de 2020, el Tribunal dictó auto declarando con lugar la oposición interpuesta e inadmite las pruebas de informe solo en el sentido de oficiar a los bancos antes identificados.
En fecha seis (06) de febrero de 2020, la abogada en ejercicio Marielena Montiel, apeló conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en relación al auto de fecha 29 de enero de 2020 que corre inserto en los folio 21 y 22 del presente expediente.
En fecha doce (12) de febrero de 2020, la abogada en ejercicio María Castillo apeló del auto de fecha 06 de febrero de 2020.
En fecha catorce (14) de febrero de 2020, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria por motivo de reposición de la causa.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, este Órgano Jurisdiccional dictó auto ordenando oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, Posteriormente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro.55-20.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el Tribunal libro boletas de notificación al experto y oficios bajo los Nros 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63,64-20.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a la resolución Nro. 05-2020, solicitó mediante diligencia la reanudación de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, el abogado en ejercicio Marcos Chandler, en virtud que el alguacil no pudo conseguir los oficios Nros 57-20 y 58-20 solicitó mediante diligencia se libren nuevamente.
En fecha (18) de agosto de 2021, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto que la parte interesada debe dar el impulso correspondiente de los oficios Nros 57-20 y 58-20 ante el alguacil de este despacho.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, el Alguacil Natural Cesar Cedeño, consignó el recibido del oficio Nro. 058-20 Posteriormente en el mismo día se le dio entrada.
En fecha primero (01) de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se ratifique nuevamente los oficios.
En fecha primero (01) de diciembre de 2021, el Alguacil Natural Cesar Cedeño, consignó el recibido del oficio Nro. 059-20. Posteriormente en el mismo día se le dio entrada.
En fecha (03) de diciembre de 2021, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada por la abogada en ejercicio Anmy Toledo este despacho ordenó librar nuevamente los oficios correspondientes. Posteriormente en el mismo día se libro oficio bajo el Nro.0145-2021.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2022, este Órgano Jurisdiccional recibió y se le dio entrada al oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-J8482.
En fecha siete (07) de febrero de 2022, el Alguacil Natural de este despacho Cesar Cedeño, consignó copias de los oficios Nros 145-21. Posteriormente en el mismo día se recibió y se le dio entrada.
En fecha cuatro (04) de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó a este Tribunal un computo de los días calendarios desde el 14 de febrero de 2020, hasta el 4 de julio de 2022.
En fecha doce (12) de julio de 2022, el Tribunal en virtud de lo peticionado instó a la parte interesada a indicar si los días a computar son por calendario normal o por el calendario judicial.
En fecha veinte (20) de julio de 2020, el abogado en ejercicio Marcos Chandler, mediante diligencia cumplió con lo indicado por este despacho e indico que los días a computar son por días calendario judicial.
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, este Órgano Jurisdiccional provee lo solicitado y ordenó efectuar el respectivo computo.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia fije oportunidad para presentar el escrito de informe.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, el Tribunal en virtud de lo solicitado fijó el décimo quinto (15) día de despacho para presentar informe. Posteriormente en el mismo día se libraron boletas de notificación.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2022, el alguacil de este Tribunal Cesar Cedeño, notifico al abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ. Posteriormente en el mismo día se recibió y se le dio entrada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado.
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER, presentó escrito de informe
En fecha doce (12) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia que este despacho dicté sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
• Alega que consta de la sentencia de divorcio de fecha 18 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con sede en Maracaibo, en expediente Nro. VP31-J-2017-002749, en la casa ó asunto concerniente al divorcio por mutuo consentimiento en la cual se evidencia que el vinculo conyugal que existiera entre mi mandante y el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.491, quedo disuelto.
• De los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal no se ha realizado la partición correspondiente existiendo entre el mencionado ciudadano y mi poderdante diferencias irreconciliables como en lo adelante serán determinadas, desde nuestra separación y hasta el mes de septiembre del año en curso, el mencionado ciudadano compartió la misma casa de habitación con mi mandante y sus hijos haciendo la situación insostenible debido al complejo carácter del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ BRAVO, no siendo nuestra intención ahondar en su personalidad o carácter, pues ello no conforma el fundamento de esta solicitud, más si su causas devenidas en el divorcio y las graves desavenencias existente entre ambos.
• Hago las anteriores consideraciones, aún cuando no es concerniente a esta causa, en aras de esclarecer la verdad y que sea esta la que prevalezca. Tal como fue anteriormente expuestos, consta de sentencia de divorcio, mediante la cual fue disuelto el vínculo conyugal habido entre mi mandante la ciudadana MARIA LUISA CASTILLO ALBORNOZ y el ciudadano CARLOS FERNANDEZ BRAVO.
• Durante dicha unión conyugal fueron procreados tres hijos (03) de los cuales dos (2) ya son mayores de edad y una de ellas no alcanza la mayoría de edad, sus nombre son LUIS ALBERTO FERNANDEZ CASTILLO, DANIELA CAROLINA FERNANDEZ CASTILLO Y SABRINA ISABEL FERNANDEZ CASTILLO, esta última adolescente, actualmente los tres conviven con mi representada en la casa quinta ubicada en el conjunto residencial la colonia en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que constituyó el último domicilio conyugal, asimismo, forma parte de la comunidad conyugal ahora convertida en comunidad ordinaria de los siguientes bienes:
o El inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, ubicada en el conjunto residencial la colonia identificada con las siglas d-7 ubicada en el lote del terreno que forma parte de la mayor extensión situada en monte claro bajo la Jurisdicción del ante Municipio Coquivacoa ahora Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (339,31 mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas por el SUR y por el OESTE : linda con vía interna del conjunto residencial la colonia, por el Norte: linda con parcela d-1 y por ESTE : linda con la parcela d-8 ; la casa quinta es una vivienda tipo pareada de dos plantas, con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135mts2) cuyo demás datos características y especificaciones consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nro. 8, tomo 25 protocolo 1.
o Vehículo placa AD799OV serial N.IV.8XDHK8F81CGA09882, serial carrocería n/a, serial chasis n/a serial motor CA09882, marca: Ford, modelo Explorer/ Explorer año 2012, color blanco clase camioneta; sport wagon, uso particular, certificado de registro del vehículo Nro. 18010519345, de fecha 19 de octubre de 2018, el cual aparece como titular el ciudadano CARLOS FERNANDEZ BRAVO.
o Vehículo placa AL163GA, serial de carrocería N/P, serial del NIV Z1PJ5C51DG11164, serial del motor: F18D4443401KA, marca: Chevrolet modelo cruze /4 p/t/a c/a año 2013, color blanco, clase automóvil tipo sedán uso Particular, a nombre del ciudadano CARLOS FERNANDEZ, según documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 21 de abril de 2016, bajo el Nro. 24, tomo 31.
o Acción Nro. 1161 del club casa D ´Italia con respecto a esta acción me es imposible tener el título del documento que avale la propiedad a nombre del ciudadano CARLOS FERNANDEZ BRAVO, y en consecuencia de la comunidad conyugal, señalo que dicha información se encuentra en el club casa D ´Italia de Maracaibo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
o Acción Nro. 0016 del Club CENTRO GALLEGOS DE MARACAIBO, con respecto a esta acción por cuanto me es imposible tener el título o documento que avale la propiedad del ciudadano CARLOS FERNANDEZ BRAVO, y en consecuencia de la comunidad conyugal señalo que dicha información se encuentra en el club Centro Gallego de Maracaibo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
o Acción Nro.0075 del Club Maracaibo Country Club, con respecto a esta acción por cuanto me es imposible tener el título ó documento que avale la propiedad del ciudadano CARLOS FERNANDEZ BRAVO y en consecuencia de la comunidad conyugal señalo que dicha información se encuentra en el Club Maracaibo Country Club ello a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
o Cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nro.0116-0101-43-0004343433, con respecto a esta cuenta por cuanto me es imposible tener el titulo o documento que avale la titularidad del ciudadano CARLOS FERNANDEZ BRAVO, y en consecuencia de la comunidad conyugal señaló que dicha información se encuentra en las oficinas de dicha institución bancaria, ello a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
o Cuenta corriente del banco mercantil commerce Bank Nro. 067010509 307525310812 con respecto a esta cuenta por cuanto me es imposible tener el titulo ó documento que avale la titularidad del ciudadano CARLOS FERNANDEZ BRAVO y en consecuencia de la comunidad conyugal señaló que la información se encuentra en las oficinas de dicha institución bancaria ello a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
o Cuenta Nro. 210106936 del Boi Bank, de la cual es titular el ciudadano CARLOS FERNANDEZ BRAVO, y en consecuencia de la comunidad conyugal señalo que dicha información se encuentra en las oficinas de la entidad bancaria , ello a tenor de lo establecido en el articulo 434 ejusdem
o Los derechos sobre una semana de tiempo compartido bajo la modalidad en el Renaissance Araba, para ello es menester oficiar a dicho establecimiento vacacional a los fines de que de información sobre su existencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 434 ejusdem
o Asimismo, existen cuentas bancarias de bancos en el exterior Bank of América Nro. 11.30000 586018806244, mercantil commercebank Nro. 067010509 307525310812, Chase jpmorgan Nro. 3036278657, todas de las cuales es titular el demandado y por ende son propiedad de la comunidad conyugal con respecto a las mismas aún cuando pertenecen a otra jurisdicción por tratarse de bancos ubicados fuera del territorio nacional solicitare en su debida oportunidad procesal a través de la prueba de informe los movimientos de las cuentas habidas para determinar sus montos durante la existencia del vinculo conyugal, no con el propósito que le sea entregada la suma que le pertenece a mi mandante, sino a los fines de realizar la correspondiente compensación ó colación mediante experticia complementaria del fallo, por lo utilizado y desviado por parte del ciudadano CARLOS FERNANDEZ BRAVO.
o Sobre dichos inmuebles existe una comunidad entre mi mandante y el ciudadano CARLOS FERNANDEZ, en proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.
o Ahora bien, como quiere que existe el punto álgido que conforma la partición del bien inmueble el cual no sirve de hogar a mi mandante sino también a los hijos procreados dentro del matrimonio con el ciudadano CARLOS FERNANDEZ BRAVO, de conformidad con lo establecido en la mencionada norma del articulo 148 ejusdem, quién además de negarse a construir y otorgar un acuerdo que contuviera todos los bienes que conforman la comunidad gananciales, buscando simplemente la partición de los vehículos habidos como patrimonio de la comunidad como fue aseverado por este tal y como se demostrara en su debida oportunidad procesal ocurro ante su competente oportunidad para demandar como en efecto lo hago en nombre de mi mandante, la partición y posterior disolución de los bienes pertinentes a la comunidad antes descritos.
• Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ocurro ante este órgano jurisdiccional a demandar como en efecto demando al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ BRAVO, antes identificados a los fines de que convenga a partir los bienes antes descritos o en su defecto a ello el condenado por este Tribunal con la imposición de las costas procesales.
• Estimo la presente acción en la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS 170.000.000.) suma esta equivalente a DIEZ MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 10.000.000), por último pido una vez admitida la presente acción de partición y posterior de liquidación sea sustanciada conforme al derecho y declarar con lugar.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado alega en su escrito de demanda lo siguiente:
• Ciudadano juez, siguiendo la argumentación plasmado por la parte actora en el libelo de la demanda, procedemos a admitir los siguientes hechos:
o Que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección con sede en Maracaibo en el expediente VP31 –J-2017-002749, público sentencia de divorcio por medio de la cual quedo disuelto el vinculo matrimonial que unió a nuestro representado con la demandante ciudadana MARIA LUISA CASTILLO ALBORNOZ, sentencia que se encuentra firme a la presente fecha.
o De los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, hasta la presente fecha no se ha realizado la correspondiente partición existiendo entre la accionante y nuestro representante diferencias irreconciliables con respecto a este tema, durante la unión matrimonial que los unió fueron procreadas tres (03) hijos LUIS ALBERTO FERNANDEZ CASTILLO, DANIELA CAROLINA FERNANDEZ Y SABRINA ISABEL FERNANDEZ CASTILLO.
o Que actualmente los tres (03) hijos conviven con la accionante en la casa quinta ubicada en el conjunto residencial la colonia, manzana Nro. D-7 ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
o Se reconoce expresamente que forma parte de la comunidad conyugal ahora convertida en comunidad ordinaria y que deben ser partidos al cincuenta por ciento (50%) de su valor los siguientes :
o El inmueble conformado por una casa –quinta y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, ubicada en el conjunto residencial la colonia manzana D N°d7 ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (339,31), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas por el sur y por este: linda con parcela D-1 y por Este: linda con parcela D- 8 la casa quinta es una vivienda tipo pareada de dos plantas, con áreas de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135MTS), cuyos demás datos características y especificaciones constan en documentos registrado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha treinta (30) de agosto de 2005, bajo el Nro.8, tomo 25, protocolo 1 que fuera acompañado por la actora.
o Que debe ser partido el vehículo: marca Ford, modelo Vehículo placa AD799OV serial N.IV.8XDHK8F81CGA09882, serial carrocería n/a serial chasis n/a serial motor CA09882, marco: Ford , modelo Explorer/ Explorer año 2012, color blanco clase camioneta; sport wagon, uso particular certificado de registro del vehículo Nro. 18010519345 de fecha 19 de octubre de 2018 el cual aparece como titular el ciudadano CARLOS FERNANDEZ BRAVO.
o Que debe ser partido el vehículo marca chevrolet modelo cruze/4p t/a c/a, año 2013 placa AL163GA, Serial N, I.V Z1PHJ5C51DG3311164, color blanco clase automóvil uso particular cuyo documento notariado de compraventa se encuentra a nombre de nuestro representado y fue autenticado por la Notaria Pública Décima de Maracaibo de fecha 21 de abril de 2016, bajo el Nro. 24 tomo 31.
o la acción numero 1161 de la casa D´ Italia Maracaibo lo cual se encuentra acreditada a nombre de nuestro mandante en este sentido se cumple en consignar en este acto el título de propiedad que sirve como justo titulo quedando registrado en el libelo de accionistas bajo el Nro. 1161 el cual fue debidamente expedido por la directiva de dicha sociedad.
o la acción Nro. 0075 del Club Maracaibo Contry Club, la cual se encuentra acreditada a nombre de nuestro mandante en este sentido se cumple en consignar en este acto el título de propiedad.
o Cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nro.0116-0101-43-0004343433 con respecto a esta cuenta por cuanto me es imposible tener el titulo o documento que avale la titularidad del ciudadano CARLOS FERNANDEZ BRAVO, y desde la cual luego de la disolución del vinculo matrimonial, nuestro mandante ha venido cumpliendo con el pago de las obligaciones que le corresponden a la comunidad como por ejemplos los gastos de alimentación y de medicinas para los hijos comunes a la cuenta B.O.D Nro. 01160106582106052576, de la parte demandante MARIA LUISA CASTILLO, y a partir del 1 de septiembre de 2018, los pagos se realizaron mensualmente a través de transferencias a la cuenta del banco BOD Nro. 011601011460203619, del hijo en común que lleva por nombre LUIS ALBERTO FERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.165.289, por no aceptar las transferencias las partes demandantes los pagos de los gastos de estudios (matriculas estudiantiles) en la Universidad Rafael Belloso Chacín, libros cuadernos entre otros a la cuenta Nro. 01740125491256060300, del banco BANPLUS cuya titular es la hija en común Sabrina Fernández Castillo titular de la cédula de identidad Nro. V-27.847.155, los pagos del condominio del conjunto residencial la colonia correspondiente a la casa de la comunidad mediante trasferencias realizadas a la cuenta del condominio pago de cuotas del Club casa D´ Italia Maracaibo ordinarios y extraordinarios mediante pagos acreditados a la tarjeta de crédito BOD visa Nro. 4146-4032-22013339, cuyo titular es mi mandante, compra o adquisición de tanques de agua para la casa de la comunidad pago por servicios de reparaciones de los aires acondicionados y de diversas prácticas sobre la casa quinta de la comunidad.
o Los derechos sobre una semana de tiempo compartido bajo la modalidad de resort en el renaissance Aruba para el año 2017, la cual se encontraba acreditada a nombre de mi mandante, en virtud que mi mandante tuvo ese derecho en el año 2017, y para ese entonces el valor de la semana se ubico en la suma de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00), lo cual a tasa oficial vigente arroja la cantidad de 19.758,28 por dólar emanado del Banco Central de Venezuela y arroja un valor total actual de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SOBERANO CON CEROS CENTIMOS ( 7.903.312,00).
o Ciudadana juez, como se expresó arriba, mi representado reconoce expresamente que los bienes identificados conforman parte de la comunidad ordinaria que existe entre él y la accionante los cuales deberán ser liquidados de manera inmediata dispuesto en el articulo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le solicita muy respetuosamente a esta operadora de justicia que emplace a la parte para el nombramiento del partidor en el termino estipulado a tales efectos en el texto adjetivo.
OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
o Mi representado se opone expresamente a la partición de la acción Nro. 0016 del centro Gallego de Maracaibo por cuanto la misma fue vendida por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS 7.500.000,00) hoy la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.75,00), debido a la reconversión monetaria de agosto de 2018, al ciudadano GILBERTO JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.804.492 en fecha 14 de agosto de 2017,según consta de comunicación suscrita por el demandado y dirigida a la junta directiva centro Gallegos de Maracaibo que fue aprobada por la junta directiva de la referida organización social, en fecha 17 de agosto de 2017, según consta en comunicación dirigida a nuestro mandante por el presidente del centro Gallegos de Maracaibo de fecha 08 de abril de 2019, en este sentido nuestro representado se opone expresa y formalmente a la procedencia de la partición peticionada, efectivamente le perteneció a la comunidad conyugal posteriormente a ello y durante la pendencia del vinculo matrimonial es decir antes de la ruptura de la misma a consecuencia del divorcio decretado en fecha 18 de octubre de 2017, la misma fue traspasada a una persona de manera onerosa a través de la correspondiente cancelación del precio acordado por las partes, el cual fue acreditado en la cuenta B.O.D Nro. 0116-0101-43-0004343433 perteneciente al accionado de autos, razón por la cual, a los efectos legales, dicha acción se extinguió y por lo tanto no habrá lugar a su partición y así pedimos que sea decretado en la oportunidad correspondiente.
o Alega que se opone expresa y formalmente a la partición de la supuesta cuenta corriente del Banco Mercantil CommerceBank Nro. 067010509 307525310812, ya que nuestro mandante desconoce su existencia y nunca ha sido titular de la misma, razones y motivos por los cuales no habrá lugar a la partición del referido bien, por cuanto no formo parte del acervo de la comunidad conyugal de gananciales y por lo tanto nuestro mandante se opone a que sea acordada o declarada la procedencia de la compensación o colación que solicita la accionante en su libelo de demanda.
o Nuestro mandante se opone expresa y formalmente a la partición de la supuesta cuenta del Boi Bank Nro. 2101106936, por cuanto, nuestro mandante desconoce su existencia y nunca ha sido titular de la misma, razones y motivos por los cuales no habrá lugar a la partición del referido bien , ya que no formo parte del acervo de la comunidad conyugal de gananciales y por lo tanto nuestro mandante se opone a que sea acordado o declarada la procedencia de la compensación o colocación que solicita la accionante en su libelo de la demanda.
o Nuestro mandante se opone expresa y formalmente a la partición de la supuesta cuenta Bank of América Nro.1130000 586018806244, por cuanto nuestro mandante se opone a que sea acordada o declarada la procedencia de la compensación o colación que solicita la accionante en su libelo de demanda.
o Nuestro mandante se opone expresa y formalmente a la partición de la supuesta cuenta de Chase JPMorgan Bank Nro. 3036278657, ya que nuestro mandante desconoce su existencia y nunca ha sido titular de la misma razones y motivos por los cuales, no habrá lugar a la partición del referido bien, por cuanto no formo parte del acervo de la comunidad conyugal de gananciales y por lo tanto nuestro mandante se opone a que sea acordada o declarada la procedencia de la compensación o colocación que solicita la accionante en su libelo de demanda.

Es preciso indicar que el Tribunal sobre los bienes aceptado ordenó proceder tal como lo dispone el artículo 778 Código de Procedimiento Civil que igualmente se tramitará en cuaderno principal de la presente pieza signada con la misma nomenclatura. Y los bienes controvertidos se procederá tal como lo dispone el artículo 780 ejusdem, en cuaderno separado, que es el caso en cuestión, sobre los siguientes bienes: acción Nro. 0016 del centro Gallego de Maracaibo, cuenta corriente del Banco Mercantil CommerceBank Nro. 067010509 307525310812, cuenta del Boi Bank Nro. 2101106936, cuenta Bank of América Nro.1130000 586018806244, y Chase JPMorgan Bank Nro. 3036278657

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la oposición a los viene a partir, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

De igual manera el artículo 1354 del Código Civil estatuye:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”



PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial del demandante conjuntamente consignó los siguientes instrumentos:
PRUEBAS DE INFORME:
o Sociedad Mercantil Prohos, C.A., domiciliada en la avenida Universidad calle 61 Nro. 15-45, sector las tarabas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
o Country Club, ubicado en la zona oeste de Maracaibo vía la concepción Sector la Rinconada de esta ciudad por la acción Nro. 0075.
o Chase JPMorgan Bank, ubicado en San Antonio Texas 78265-9754, en los Estados Unidos de América.
o Bank of América, ubicado en la ciudad de Katy, Texas en los Estados Unidos de América.
o Boi Bank, ubicado en Villaje Walk comercial center suite Nro. 206 1st floor Friar Hill Road St John Antigua.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada conjuntamente consignó los siguientes instrumentos:
PRUEBAS DE INFORME: Solicitó se oficie a los siguientes organismos
o Country Club ubicado en la zona oeste de Maracaibo vía la concepción Sector la Rinconada de esta ciudad por la acción Nro. 0075
o Banco Occidental de Descuento (B.O.D) sucursal oficina personal torre B.O.D ubicada en la calle 77, con Av. 17 , (5 de julio) edificio principal , en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia con la finalidad de demostrar el pago que recibió mi representado por la venta de la acción del Club Gallego
o Sociedad de Comercio Prohos C.A, domiciliada en la avenida Universidad calle 61 Nro., 15 -45 sector las tarabas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación al Oficio dirigido a Country Club, ubicado en la zona oeste de Maracaibo, vía la concepción Sector la Rinconada de esta ciudad, por la acción Nro. 0075. Observa esta sentenciadora que la prueba informativa se encuentra inserta en los folios 56 y 57 de este expediente. El mencionado documento fue presentado por la parte actora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser atacado de falso por la parte contraria, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.

En relación a la prueba de oficio de la Sociedad Mercantil Prohos, C.A., domiciliada en la avenida Universidad calle 61 Nro. 15-45, Sector Las Tarabas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Observa esta sentenciadora que el oficio Nro. 56-20, inserto en el folio 37 de fecha 26 de febrero de 2020, fue admitido por este Tribunal, asimismo, este Juzgado de una exhaustiva revisión de las actas procesales evidenció que del oficio antes mencionado no existe respuesta alguna que repose en este expediente por lo que no acoge valor probatorio. Así se decide.

En relación a los oficios Chase JPMorgan, Bank ubicado en Antonio Texas 78265-9754, en los Estados Unidos de América, Bank of América ubicado en la ciudad de katy Texas en los Estados Unidos de América y Boi Bank ubicado en villaje walk comercial center suite Nro. 206 1st floor Friar Hill Road St John Antigua. Observa esta sentenciadora que los oficios Nro. 61-20, 62-20,63-20,64,20 inserto en los folios 41 al 44 de fecha 26 de febrero de 2020, fueron admitidos por este Tribunal, ahora bien de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que los oficios antes mencionados no existe respuesta alguna que repose en este expediente, aunado que se le concedió el termino ultramarino establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil :
Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba. 2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. 3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan. Por los motivos antes expuestos es preciso mencionar que la parte no impulso los oficios antes mencionados. Al respecto el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012) establece que: Los Jueces no están obligados ni deben esperar indefinidamente el resultado de las pruebas promovidas, en virtud del principio de preclusión procesal. Por lo que no acoge valor probatorio. Así se decide

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al Oficio dirigido a Country Club ubicado en la zona oeste de Maracaibo, Vía La Concepción, Sector la Rinconada de esta ciudad por la acción Nro. 0075. Observa esta sentenciadora que la prueba informativa se encuentra inserta en los folios 56 y 57 de este expediente. El mencionado documento fue presentado por la parte actora tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser atacado de falso por la parte contraria, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.

En relación al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) sucursal oficina personal torre B.O.D ubicada en la calle 77, con Av. 17 , (5 de julio) edificio principal, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia con la finalidad de demostrar el pago que recibió mi representado por la venta de la acción del Club Gallego. Observa esta sentenciadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que esta prueba se encuentra inserta en los folios 53 y 54 al no ser atacado de falso por la parte contraria, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.

En relación a la prueba de oficio de la Sociedad Mercantil Prohos, C.A domiciliada en la avenida Universidad calle 61 Nro. 15-45, Sector Las Tarabas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Observa esta sentenciadora que el oficio Nro. 56-20, inserto en el folio 37 de fecha 26 de febrero de 2020, fue admitido por este Tribunal ahora bien, este Juzgado de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidenció que del oficio antes mencionado no existe respuesta alguna que repose en este expediente por lo que no acoge valor probatorio. Así se decide.

INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de informe ratificó lo establecido en la contestación y en su escrito de prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y transcurridos los lapsos procesales correspondientes esta Sentenciadora pasa a dictar sentencia previa de las siguientes consideraciones:
El proceso de PARTICION DE COMUNIDAD, se encuentra contenido en el Código de Procedimiento Civil, desde el Artículo 777 al 788, indicando el Artículo 777, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Artículo 778.
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente...omissis…”

Igualmente, el Artículo 780 ejusdem, en relación a la contradicción, establece:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.

A tenor de las normas ut supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la relación conyugal forman parte de esa comunidad y en tal sentido todos los bienes adquiridos durante ese período se presumen de la comunidad salvo prueba contraria.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de probar los hechos que les favorecen y el riesgo de la falta de prueba, por lo que las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, por lo que deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual esta Sentenciadora transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

Posteriormente, en el mismo orden de ideas, la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, alego en su escrito de contestación oposición de la partición de los siguientes bienes:
Mi representado se opone expresamente a la partición de la acción Nro. 0016 del centro Gallego de Maracaibo por cuanto la misma fue vendida por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS 7.500.000,00) hoy la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.75,00), debido a la reconversión monetaria de agosto de 2018, al ciudadano GILBERTO JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.804.492 en fecha 14 de agosto de 2017,según consta de comunicación suscrita por el demandado y dirigida a la junta directiva centro Gallegos de Maracaibo que fue aprobada por la junta directiva de la referida organización social, en fecha 17 de agosto de 2017 según consta en comunicación dirigida a nuestro mandante por el presidente del centro Gallegos de Maracaibo de fecha 08 de abril de 2019 en este sentido nuestro representado se opone expresa y formalmente a la procedencia de la partición peticionada, efectivamente le perteneció a la comunidad conyugal posteriormente a ello y durante la pendencia del vinculo matrimonial es decir antes de la ruptura de la misma a consecuencia del divorcio decretado en fecha 18 de octubre de 2017, la misma fue traspasada a una persona de manera onerosa a través de la correspondiente cancelación del precio acordado por las partes , el cual fue acreditado en la cuenta B.O.D Nro. 0116-0101-43-0004343433 perteneciente al accionado de autos, razón por la cual, a los efectos legales, dicha acción se extinguió y por lo tanto no habrá lugar a su partición y así pedimos que sea decretado en la oportunidad correspondiente
Nuestro mandante, se opone expresa y formalmente a la partición de la supuesta cuenta corriente del Banco Mercantil CommerceBank Nro. 067010509 307525310812, ya que nuestro mandante desconoce su existencia y nunca ha sido titular de la misma, razones y motivos por los cuales no habrá lugar a la partición del referido bien, por cuanto no formo parte del acervo de la comunidad conyugal de gananciales y por lo tanto nuestro mandante se opone a que sea acordada o declarada la procedencia de la compensación o colación que solicita la accionante en su libelo de demanda
Nuestro mandante se opone expresa y formalmente a la partición de la supuesta cuenta del Boi Bank Nro. 2101106936, por cuanto, nuestro mandante desconoce su existencia y nunca ha sido titular de la misma, razones y motivos por los cuales no habrá lugar a la partición del referido bien, ya que no formo parte del acervo de la comunidad conyugal de gananciales y por lo tanto nuestro mandante se opone a que sea acordado o declarada la procedencia de la compensación o colocación que solicita la accionante en su libelo de la demanda
Nuestro mandante se opone expresa y formalmente a la partición de la supuesta cuenta Bank of América Nro.1130000 586018806244, por cuanto nuestro mandante se opone a que sea acordada o declarada la procedencia de la compensación o colación que solicita la accionante en su libelo de demanda
Nuestro mandante se opone expresa y formalmente a la partición de la supuesta cuenta del Chase JPMorgan Bank Nro. 3036278657, ya que nuestro mandante desconoce su existencia y nunca ha sido titular de la misma razones y motivos por lo cuales, no habrá lugar a la partición del referido bien, por cuanto no formo parte del acervo de la comunidad conyugal de gananciales y por lo tanto nuestro mandante se opone a que sea acordada o declarada la procedencia de la compensación que solicita la accionante en su libelo de demanda.