I
RELACION DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha trece (13) de febrero de 2019, demanda de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, intentada por abogada en ejercicio TOHELLE CANQUIZ MORALES, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORITA MORALES, antes identificada, tal y como se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2018, anotado bajo el No. 21, Tomo 154, Folios del 63 al 65, de los libros de autenticaciones; el Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de 2019, antes de resolver sobre la admisión insto a la accionante a indicar contra quien obra la demanda.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, la ciudadana FLORITA MORALES, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio IRVIN LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.438, dando cumplimiento con lo peticionado, señalo que la presente demanda de declaración de derecho concubinario obra contra su hijo, el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES, plenamente identificado en autos.
Cumplido con lo solicitado el Tribunal admitió la demanda en fecha ocho (08) de abril de 2019, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio con Competencia en el Sistema de Protección del niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES, antes identificado, para que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado. Igualmente se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de mayor circulación a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto con la presente causa.
En fecha trece (13) de mayo de 2019, el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES, antes identificado, asistido de abogada, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio CARMEN JANETH GONZALEZ, GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.035.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.160, de este domicilio. En la misma fecha anterior la mencionada apoderada judicial solicitó al Tribunal copias certificadas las cuales señala en dicha diligencia; ordenado mediante auto de fecha catorce (14) de mayo del mismo año. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año el tribunal libro boleta al Fiscal del Ministerio Públicos y Edicto.
El día treinta (30) de septiembre de 2019, el Alguacil Natural de este Despacho notificó al Fiscal Trigésimo Segundo (32), en el piso 6 del Edificio donde se encuentra la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según exposición formulada por el mencionado funcionario de fecha dos (02) de octubre de 2019.
En fecha nueve (09) de marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio TOHELLE CANQUIZ MORALES, consigno la publicación del diario universal, donde aparece la publicación del edicto solicitado para dar continuidad a la causa, desglosado y agregado a las actas mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2020.
El día dieciocho (18) de marzo de 2021 la abogada TOHELLE CANQUIZ MORALES, SOLICITO AL Tribunal la reanudación de la causa, ordenado en auto de fecha trece (13) de abril de 2021.
En fecha doce (12) de mayo de 2021, la abogada en ejercicio CARMEN YANETH GONZALEZ, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la reanudación de la causa. Asimismo, la mencionada ciudadana dio contestación a la demanda, aceptando en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora ciudadana FLORITA MORALES, para que declare la unión de estable de hecho que mantuvo con el ciudadano NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ. De igual manera en la misma fecha anterior la abogada TOHELLE CANQUIZ MORALES, apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la reanudación del juicio.
Ahora bien, encontrándose el juicio en etapa de pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales fueron agregadas en fecha siete (07) de julio de 2021, y admitidas en tiempo hábil en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
Fenecido el lapso de pruebas el Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de 2022, fijó el décimo quinto (15) día de Despacho para la presentación de los informes previa notificación de las partes; notificadas la parte actora y la parte demandada mediante escritos de fecha veinte (20) de junio de 2022.
En fecha catorce (14) de julio de 2022, la parte demandante y la parte demandada presentaron sus escritos de informes respectivamente. Posteriormente en la misma fecha anterior, este Órgano Jurisdiccional dicto resolución reponiendo la causa al estado de librar nuevamente boleta al Fiscal trigésimo Segundo del Ministerio Público, y citación del demandado ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES, para que de contestación a la demanda.
El día cuatro (04) de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consigno las copias fotostáticas para que se libren nuevos recaudos de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; librados en fecha ocho (08) del mismo mes y año. Asimismo en fecha diez (10) de agosto de 2022, el Alguacil Natural de este despacho dejo constancia que le fueron entregados los mecanismos de transporte para realizar la citación antes dicha. Posteriormente en fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, el mencionado funcionario judicial notifico al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada CARMEN JANETH GONZALEZ, se dio por citada de la presente causa. Posteriormente en fecha seis (06) de octubre de 2022, la mencionada apoderada judicial, dio contestación a la demanda, exponiendo que son ciertos todos los hechos y el derecho alegado por la parte actora.
Ahora bien encontrándose el juicio en etapa de pruebas la parte actora promovió las suyas agregadas y admitidas en tiempo hábil en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el Tribunal agregó a las actas comisión recibida del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de evacuación de testigos promovidos por la parte actora. Posteriormente en fecha catorce (14) del mismo mes y año, el Tribunal en virtud que en dicha comisión no se señalo los días de despachos transcurridos en el Tribunal comisionado, ordeno oficiar sobre lo conducente; repuesta que fue recibida mediante oficio 227-2022, de fecha catorce (14) de diciembre de 2022.
El día trece (13) de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora la abogada TOHELLE CANQUIZ MORALES, solicito al Tribunal oficie a la Universidad del Zulia (LUZ) indicando el estado se encuentra la presente causa; ordenado mediante auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION
POR LA PARTE ACTORA:
Expone la apoderada judicial de la parte actora la abogada TOHELLE CANQUIZ MORALES, en su escrito de Promoción de Pruebas lo siguiente:
• Ratifico el contenido de la Copia Certificada de Acta de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES, asentada en fecha 19 de noviembre de 1991, signado bajo el No. 2.119, expedida en fecha 09 de febrero de 2012, por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Ratifico el contenido de la Copia Certificada de Registro de Defunción del causante NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, asentada en fecha 24 de abril de 2018, signado bajo el No. 164, expedida en fecha 27 de abril de 2018, por el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación a las pruebas documental antes señaladas esta Órgano Jurisdiccional por cuanto observa que dicho instrumento se tienen como documentos públicos oponibles a terceros, ya que fueron expedidos por autoridades competentes para ello, y estos no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357, 1359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acogen en todo el valor probatorio que de ellas se desprenden. Así se declara.
• Ratifico el contenido de la Autorización donde el ciudadano NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, declaró: (…) autorizo a FLORITA MORALES y a CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES, mayores de edad, venezolanos, casada y soltero respectivamente, TSU en enfermería y estudiante respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-6-748.961 y V-20.148.560 respectivamente, de mi mismo domicilio, quienes son mi cónyuge y mi hijo, para utilizar, sin limitación alguna, la tarjeta BONUS – ALIMENTACION número 6048-4115-8008-4218, en supermercados y negocios del mismo ramo. Tarjeta expedida por la empresa TEBCA para la Universidad del Zulia (LUZ), a mi nombre, la cual expira el mes 06 del año 2021, y presenta en el reverso el mismo número 6048411580084218, más el terminal 535”. Dicha autorización se encuentra firmada por el autorizado.
Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se decide.
• Ratifico declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, de fecha 31 de marzo de 2018, donde se verifica que el mencionado ciudadano estuvo domiciliado en el Conjunto Residencial el Cují, Núcleo 5, Edificio 3, apartamento 2-B.
Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se decide.
• Copias simples impresas de fotografías de los ciudadanos NOE ALBERTO PEÑA, FLORITA MORALES Y CARLOS PEÑA MORALES.
Puntualiza esta Juzgadora que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir un medio de reproducción, en este caso grafica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, al no constar en actas tales aspectos, se desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
• Ratifico las testimoniales de las ciudadanas LILIANA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ BORREGO, CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, EMILIA GABRIELA MATA BANQUEZ Y MARIA TERESA BLACKMAN LOPEZ, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.747.344, 8.501.153, 23.446.863 y 14.134.010 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes rindieron declaración ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de la siguiente forma:
De las declaraciones rendidas, se tiene que la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, declaró al interrogatorio: 1) Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 25 años a los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ porque son vecinos de ellos, y que el señor NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, falleció hace aproximadamente como 5 años, que los cumple en el mes de abril de 2023; 2) Que es cierto y le consta que los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, tuvieron una relación concubinaria desde el año 1987, por tres años sin estar casados, y después se casaron en el año 1991; 3) Que es cierto y le consta que los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, tuvieron un hijo que es el señor CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES; 4) Que es cierto y le consta que los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, fijaron su domicilio en el conjunto Residencial Residencias El Cují, apartamento 2 B, Núcleo 5, Edificio 3, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, porque fue vecina de ellos; Que es cierto y le consta que los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, después que se divorciaron continuaron su relación marital, cohabitando en el mismo Conjunto Residencial Residencias El Cují, apartamento 2 B, Núcleo 5, Edificio 3, Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día de su fallecimiento.
De igual manera, la ciudadana EMILIA GABRIELA MATA, declaró en los términos siguientes: 1) Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ porque primero fue vecina de la señora FLORITA MORALES, EN EL SECTOR Don Bosco, y después fueron vecinas en Residencias el Cuji, y hasta la fecha son vecinas; y es amiga del hijo de ambos CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES, quien va para cinco años de muerto, que lo encontraron muerto en el estacionamiento; 2) Que es cierto que los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, eran casados y posteriormente se divorciaron, que estaban viviendo juntos en el mismo apartamento hasta que el señor Noe murió; 3) Que es cierto y le consta que los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, tuvieron un hijo que es el señor CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES; 4) Que es cierto y le consta que los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, fijaron su domicilio en el conjunto Residencial Residencias El Cují, apartamento 2 B, Núcleo 5, Edificio 3, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, porque en varias oportunidades fue a ese apartamento con el grupo e amigos de su hijo Carlos.
Asimismo, la ciudadana MARIA TERESA BLACKMAN, declaró en los términos siguientes: 1) Que es cierto que conoce desde hace aproximadamente 16 años a los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ ya que vivieron cierto tiempo en el Cují y fueron vecinos; 2) Que es cierto y le consta que los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, eran casados y posteriormente se divorciaron porque eran vecina de ellos y compartían el día a día; 3) Que es cierto que los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, tuvieron un hijo de nombre CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES; 4) Que es cierto que los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, fijaron su domicilio en el conjunto Residencial Residencias El Cují, apartamento 2 B, Núcleo 5, Edificio 3, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En cuanto a las declaraciones anteriores, esta Juzgadora observa que las preguntas que les formularon a las ciudadanas CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, EMILIA GABRIELA MATA BANQUEZ Y MARIA TERESA BLACKMAN LOPEZ, coinciden en afirmar que conocen desde hace años a los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ; Que estuvieron casados por un tiempo y luego se divorciaron; Que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES. Asimismo aseveran que convivieron juntos de manera ininterrumpida por varios años hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ el día 21 de abril del año 2018; Que establecieron su domicilio en el conjunto Residencial Residencias El Cují, apartamento 2 B, Núcleo 5, Edificio 3, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pues bien, siendo que por mandato del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora para apreciar la prueba de testigos debe analizar además si ésta concuerda con las demás pruebas, y al efecto, después de un examen comparativo entre las singularizadas testimoniales con relación a las promovidas, este Tribunal debe concluir que, atendiendo que el thema decidendum se encuentra determinado en comprobar la relación estable de hecho que existió entre los ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora le merecen fe a ésta Juzgadora para acreditar lo antes señalado, en consecuencia tales dichos están adminiculadas al acta de defunción y al acta de nacimiento del hijo procreado por ellos, quedando demostrado al existencia de la relación concubinaria demandada y que la misma tuvo una duración de diez (10) años aproximadamente. Así se valoran.
En cuanto a las declaraciones de la ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ BORREGO, la misma no fue evacuada por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
Asimismo, la mencionada apoderada judicial para dar fé de la existencia de la unión estable de hecho que existió entre su mandante y el ciudadano NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, consignó:
• Comprobante de Registro de Información Fiscal, expedido por el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria, donde se evidencia que el domicilio de la ciudadana FLORITA MORALES, inscrita en fecha 27/10/1995, se encuentra domiciliada en Residencias El Cují, ubicado en la Avenida Guajira, Núcleo 5, Edificio 3, apartamento 2-B, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Constancia de Residencia expedida en fecha 10 de noviembre de 2022, por el consejo Comunal del conjunto Residencial El Cují I, donde se deja constancia que la ciudadana FLORITA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 6.748.961, de 53 años de edad, reside en El conjunto Residencial El Cuji, núcleo 5, apartamento 2 B, ubicado en la avenida Guajira desde hace trece años.
Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se decide.
POR LA PARTE DEMANDADA:
Expone la abogada en ejercicio CARMEN JANETH GONZALEZ GARCIA, apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES, en su escrito de contestación lo siguiente:
• Que es cierto que la madre de su poderdante ciudadana FLORITA MORALES, inicio una relación sentimental a finales del año 1987, con su padre ciudadano NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, la cual se convirtió en una relación de hecho a partir del año 1988, hasta el 16 de marzo del año 1990, fecha en la cual sus padres contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, tal y como consta en acta de matrimonio signada con el No. 027 inserta en las actas del presente expediente. Dicha relación matrimonial culmino el 08 de diciembre de 2008, por sentencia de divorcio emitida por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección. Posteriormente a su divorcio continuaron conviviendo como parejas por los años hasta el día 21 de abril del año 2018, falleció su padre ciudadano NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ.
• Que es cierto que durante dicha relación concubinaria y posterior matrimonio sus padres ciudadanos NOE ALBERTO PEÑA Y FLORITA MORALES, fijaron su domicilio en las Residencias El Cuji, Edificio 3, apartamento 2-B, ubicado en la avenida Guajira, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Que es cierto que dicha relación concubinaria fue ininterrumpida, pública y notoria ante todos sus familiares y amigos allegados a la familia, desde el año 1988 hasta el día de su matrimonio, y que luego continuo a partir de su divorcio en fecha 08 de diciembre de 2008, manteniéndose en el tiempo hasta el día de su fallecimiento de su padre el día 21 de abril de 2018.
• Que es cierto que durante la relación matrimonial su mandante nació en fecha 13 de noviembre de 1991, y fue presentado por su padre NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, se inicia mediante demanda propuesta por la ciudadana FLORITA MORALES, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES, plenamente identificados en actas, alegando que desde el año 1987, inicio una relación concubinaria con el ciudadano NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, la cual se mantuvo hasta el día 16 de marzo del año 1990, cuando contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez; dicha relación matrimonial culmino el día 08 de diciembre de 2008, por sentencia de divorcio emitida por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección. Durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES. Posterior al divorcio continuaron dicha relación concubinaria de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares y amigos allegados a la familia, durante dicha relación su domicilio fue en el Conjunto Residencial El Cuji, Edificio 3, apartamento 2-B, ubicado en la avenida Guajira, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual perduro por los años hasta el día 21 de abril de 2018, fecha del fallecimiento del ciudadano NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ.
En cuanto a la defensa del demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MORALES, estima esta Juzgadora que convino en todos los hechos narrados por la demandante; que es cierto que su padre NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, tuvo una relación de hecho a desde finales del año 1987, hasta el día 16 de marzo del año 1990, cuando contrajo matrimonio civil con su madre ciudadana FLORITA MORALES; Dicha relación matrimonial culmino por sentencia de divorcio de fecha 08 de diciembre de 2008; posteriormente a su divorcio continuaron conviviendo como parejas por los años hasta el día 21 de abril del año 2018, cuando falleció su padre NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ; que es cierto que el nació durante la relación conyugal que tuvieron sus padres ciudadanos FLORITA MORALES y NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ; que es cierto que sus padres mantuvieron una relación concubinaria de manera ininterrumpida, pública y notoria ante todos sus familiares y amigos allegados a la familia, que mientras convivieron juntos su domicilio fue en las Residencias El Cuji, Edificio 3, apartamento 2-B, ubicado en la avenida Guajira, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta la fecha del fallecimiento de su padre.
Delimitada de esta manera el objeto de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
La figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”
Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por las demandadas, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que ninguno de los concubinos, estaba casado, ya que la ciudadana FLORITA MORALES, y tal como quedó evidenciado que su estado civil era soltera, e igualmente el ciudadano NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, es de estado civil divorciado, cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, el demandado, convino en los hechos narrados y el derecho invocado por el actor, estableciéndose la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, que se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, esta Juzgadora considera elementos suficientes para declarar que entre la ciudadana FLORITA MORALES y el ciudadano NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ, existió la relación concubinaria alegada, desde comienzos del mes de diciembre del año mil dos mil ocho (2008) hasta el día veintiuno (21) de abril del año mil dieciocho (2018), fecha del fallecimiento del causante ciudadano NOE ALBERTO PEÑA MARQUEZ. Así se decide.
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