Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el Tribunal le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2019, a los fines de admitir la misma, hará su pronunciamiento en auto por separado, siendo admitida el cinco (05) de agosto de 2009, ordenándose la intimación de la ciudadana MONICA MARIOT MORENO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.562.721 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague en el lapso de diez (10) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimado, la cantidad NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000.000,00) o se acoja al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados.
En fecha 24 de Septiembre de 2019, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique la intimación de la parte demandada; y en fecha 26 del mismo mes y año, se libro la boleta de intimación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de la demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN BAEZ PALENCIA, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que las partes actoras ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA Y HELI ROMERO MÉNDEZ, ya identificadas, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, desde el día veinticuatro (24) de Septiembre del año 2019, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que se verifique por la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, se ordena realizar la notificación de los demandantes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente
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