Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el Nº 8577-2007, en fecha tres (03) de Diciembre de 2007, el Tribunal en fecha cinco (05) del mismo mes y año, dicto auto dando entrada y por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho, el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A, ya identificada ut supra, contra los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SANCHEZ y SARIF ISMAEL, plenamente identificados ut supra, el segundo de los nombrado en calidad de avalista del primero, en consecuencia se ordenó citar a los referidos demandados, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo (2) días de Despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el ultimó.
En fecha dieciséis (16) de Enero del 2008, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana SOIREE MAGALY GOMEZ LAVIERA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.875, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique recaudo de citación de las demandadas; y en la misma fecha el Alguacil Temporal de este Despacho JOHN ALEX CARMONA DURÀN, informo que recibió los medios transporte necesario, siendo librados el veintitrés (23) de Enero de 2008, y en fecha siete (07) de febrero de 2008, el Alguacil Temporal de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora, para citar a los ciudadanos SARIF YAMIL YUNIS SANCHEZ y SARIF ISMAEL, quienes no pudieron ser localizados.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora INMOBILIARIA NICLEM C.A, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de catorce (14) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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