I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano LUCIDIO FUENMAYOR, contra la ciudadana ELSA ENGELMAN, plenamente identificados ut supra.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la ciudadana ELSA ENGELMAN, ya identificada, para que le pague al ciudadano LUCIDIO FUENMAYOR, ya identificado, dentro de los diez (10) día de despacho, siguiente a la constancia en actas de haber sido intimada, apercibiendo a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar ó formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, el ciudadano LUCIDIO FUENMAYOR, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.160.347, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.145, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignaron los correspondientes emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de que se libren los recaudos de intimación; asimismo, en la misma fecha el Alguacil Natural de este Despacho, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la intimación en el presente juicio e igualmente la dirección.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, este Tribunal dejó constancia que se libró la boleta de intimación. Posteriormente, en fecha dos (02) de abril de 2008, el Alguacil Natural de este Despacho, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, los días 13 y 31 de marzo de 2008, a objeto de intimar a la ciudadana ELSA ENGELMAN, ya identificada, y al solicitarla en el primer inmueble no tuvo acceso al mismo ya que se encuentran los portones cerrados bajo llave, en el segundo inmueble fue atendido por el oficial Chourio que se encuentra de guardia en la referida Base aérea y que al saber el motivo de su visita le dijo que la prenombrada trabaja en el departamento de recursos humanos y se encuentra de vacaciones y que no sabe cuando regresa, es por lo que procedió a solicitarla en la misma calle del sector sin poderla ubicar, en razón de esto procedió a consignar la correspondiente boleta de intimación junto con los recaudos que les fueron entregados.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora, el ciudadano LUCIDIO FUENMAYOR, ya identificado, no realizo impulso procesal alguno para gestionar la intimación de la demandada, ciudadana ELSA ENGELMAN, ya identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora, el ciudadano LUCIDIO FUENMAYOR, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de quince (15) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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