Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de diciembre de 2006 demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la La Sociedad Mercantil AGA GAS C.A, identificada up supra, representada por su apoderado judicial abogado EDDY URDANETA MELÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.041.836, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.852., de este mismo domicilio., contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL OLIVARES GONZÁLEZ., ya identificado up supra.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2006, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadano ANTONIO RAFAEL OLIVARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.105.948, y de este domicilio.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines que se libre la citación a la parte demandada ya mencionada; de igual manera consigno los emolumentos al alguacil de este Despacho para que envié con acuse de recibo la dirección indicada por la parte interesada.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el alguacil de este Juzgado, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la realización de la citación de la parte demandada
En fecha dos (02) de febrero de 2007, se libraron los recaudos de citación
En fecha catorce (14) de febrero de 2007, el alguacil de este Juzgado, expuso sobre la imposibilidad de la citación personal
En fecha doce (12) de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora EDDY URDANETA MELÉNDEZ, establece, en virtud a la imposibilidad para citar al demandado, solicitó al Tribunal Ofició al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para solicitar la dirección de habitación del demandado.
En fecha catorce (14) de marzo de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En misma fecha la suscrita secretaria deja constancia que se libraron los oficios respectivos
En fecha cinco (05) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora EDDY URDANETA MELÉNDEZ, presentó diligencia, donde solicitó citación cartelaria conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha veintiséis (26) de abril de 2007, se recibió respuesta del Servicio Nacional
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008., el Tribunal ordena la citación de la codemandada. En la misma fecha se libraron los carteles.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2009. El apoderado judicial de la parte actora EDDY URDANETA MELÉNDEZ, consigna los ejemplares de los periódicos donde aparecen los carteles de citación el desglose y agregado de los mismos.
En misma fecha este Juzgado vista la diligencia anterior, ordena cumplir con lo solicitado
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la Sociedad Mercantil TINTORERÍA LAVO-FLUX AMPARO, C.A., no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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