Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida solicitud de Alimento de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha primero (01) de Noviembre de 2007, el Tribunal dicto auto de fecha doce (12) del mimo mes y año, mediante la cual a los fines de admitir la misma instó al demandante a consignar el acta de nacimiento en copia certificada y la constancia de estudio original, el trece (13) del referido mes y año, por medio de diligencia presentada por el ciudadano ENDER LEAL, identificado ut supra, actuando en su condición de parte actora, asistido por la abogada en ejercicio ANGELICA QUEVEDO, identificada en actas, dando cumplimiento con lo peticionado, el Tribunal la admitió el nueve (09) de Enero de 2008, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano ENDER DE JESUS LEAL LOZANO, identificado ut supra, para que comparezca por este Juzgado en el segundo día de Despacho, después de que conste en actas haber sido citado, a fin de que conteste la demanda.
El siete (07) de febrero de 2008, el ciudadano ENDER LEAL LOZANO, identificado ut supra, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ANGELICA QUEVEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.447, en fecha ocho (08) del mismo mes y año, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique los recaudos de citación del demandado, siendo librado en fecha doce (12) del referido mes y año.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadano ENDER DE JESUS LEAL LOZANO, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de tres (13) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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