Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, el Tribunal admitió la misma en fecha seis (06) de julio del mismo año, ordenándose la citación de la ciudadana NANCY SUAREZ RINCON, identificada ut supra, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido intimada, más doce (12) días que se le conceden como término de distancia, apercibida de ejecución para que pague la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 24.899.999,98).

En fecha primero (01) de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada BEATRIZ CAROLINA PEREZ, solicito al Tribunal copia certificada del instrumento poder consignado en actas y se corrija el error involuntario en la comisión remitida al Tribunal de Municipio comisionado, ordenado mediante auto de fecha tres (03) de agosto del mismo año.

El día dieciséis (16) de septiembre de 2005, el Tribunal ordenó el desglose de la letra de cambio objeto del litigio, para su archivo y custodia, previa certificación en actas.

En fecha diez (10) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada BEARIZ CAROLINA PEREZ, reservándose el ejercicio sustituyó poder a la abogada en ejercicio NALLELY CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.546.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.790.

En fecha veinte (20) de marzo de 2006, el Alguacil Natural de este Despacho JOHN ALEX CARMONA DURAN, recibió los emolumentos necesarios para remitir por vía MRW la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; posteriormente en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el mencionado funcionario consigno copia del oficio No. 2340-65-06, debidamente sellado como constancia de envío realizado por MRW.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demandante no realizó actuación procesal alguna para tramitar la citación de la demandada por ante el Tribunal comisionado para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día diez (10) de noviembre de 2005, fecha en la cual el accionante solicitó los recaudos de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de diecisiete (17) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de diecisiete años sin que la accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.