BREVE RELACION DE LAS ACTAS
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente Querella de Amparo Constitucional intentada por el abogado GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 121.221, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistiendo a los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.662.956 y V-11.609.888, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., declarando admisible la presente solicitud en fecha siete (07) de marzo de 2023, acordando las notificaciones legales de las partes y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el veintiocho (28) de marzo de 2022, según consta en exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, se procedió el día treinta (30) de marzo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a llevar a cabo la celebración de la audiencia pública y oral, y en cuya oportunidad luego de un receso para el análisis de la situación planteada, se anunció el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso que le da la ley para publicar el texto íntegro de la sentencia, correspondiendo en esta oportunidad la publicación del extenso del fallo que resuelve la acción, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
DENUNCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE
VIOLADOS
Ocurren los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.662.956 y V-11.609.888, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 121.221, e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, 10, 11 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, exponiendo los siguientes hechos:

 Expone que: “…Desde el año 1999, inicié una relación de tipo contractual laboral con el ciudadano Angel Villalobos, desempeñándome como Jefe de Taller de un galpón constituido por un área mayor para desempeñar el oficio y una sección de habitación en la cual habitaba con mi esposa, antes identificada, ubicado en la avenida 9B entre calle 81 y 82, signada con la nomenclatura catastral 81-18, de la Parroquia Bolívar y de este Municipio Maracaibo del estado Zulia”
Que “…dicha situación laboral se desempeñó en forma normal en la que el señor Angel Villalobos mantenía una relación arrendaticia con el propietario del local en cuestión. Mientras transcurría mi tiempo de trabajo en el inmueble indicado forme mi familia la cual habita conmigo y mi esposa acompañado de mi hijo, nieto, ahijado, nuera y demás, hasta la presente fecha, a saber: Emilio José Zambrano, portador de la cédula de identidad Nro. V-30.217.194 (hijo): Elina Sánchez, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.732.525; Valeria Zambrano, portadora de la cédula de identidad Nro. V-27.206.750 (hija), el niño Lucas Zambrano de tres (03) años de edad (nieto): Yalexis Idrobo, portadora de la cédula de identidad Nro. V-25.820.070 (nuera), la niña Mía Salazar de cuatro (04) años de edad (nieta); la ciudadana Thayss Sanchez, portadora de la cédula de identidad Nro. V-20.776.948, (comadre) y la niña Jennifer Zuñiga, portadora de la cédula de identidad Nro. V-33.891.215 (ahijada)…”.
 “…hace aproximadamente seis (06) años atrás, el señor Ángel Villalobos decidió ausentarse del taller dejándonos asumir a nosotros desde ese momento la obligación arrendatista de cancelarle los canon de arrendamientos respectivos de dicho inmueble con conocimiento y aceptación del propietario en forma verbal materializándose dicho contrato constatándose por las transacciones bancarias efectuadas…”.
 Que “…Así las cosas… transcurrieron los días cuando en enero de año 2020 se me notificó de una acción judicial interpuesta en contra del ciudadano Ángel Villalobos para que entregara el inmueble en cuestión, y de lo cual le manifestamos entregar el inmueble garantizando el auxilio de una vivienda digna por cuanto no contábamos con los recursos económicos y que de dicha relación laboral se devenía una prestación social con la cual pudiésemos resolver nuestra situación. Pero que tal es el caso que ni una ni la otra situación llevaron a cabo a ningún acuerdo de solución pacifica acorde a lo instruido legalmente y por este motivo es que el día veintiocho (28) de febrero de 2023… se constituyó en el inmueble en cuestión la ciudadana Jueza Sra. Montiel del Tribunal Sexto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, acompañados de la fuerza pública policial y demás personal tribunalicio, para efectuar y ejecutar , como efecto practicó, el desalojo de toda nuestra familia… según consta del expediente que reposa en dicho tribunal signado bajo el número 8187-2019.”
 Que “…Durante la práctica del desalojo, que a toda luz anunciamos que fue arbitrario y violador de todas las garantías y derechos Constitucionales preceptuados ut-supra indicados, no solo de nosotros como familiar sino de nuestros niños y niñas menores a los cuales dejó desprovistos de toda defensa legal, en virtud que en dicho acto no estuvo presente ningún Fiscal en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público o de algún Consejero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente… que la ciudadana jueza manifestó ante el abogado y a nosotros que no éramos parte del proceso incoado, negando el acceso físico de las actas procesales, con actitud hostil y que no teníamos defensa legítima en virtud que no teníamos cualidad…violentando el Principio Constitucional de Supremacía de la Realidad de los Hechos y que el mismo tiene fundamentación jurisprudencial plenamente acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL.
ANUNCIO DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.
En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia, a que se contrae el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevada a cabo en la Sala No. 1 de Audiencias Constitucionales, ubicada en Torre Mara, sede judicial de Maracaibo, se dio inicio a ésta, habiéndose hecho presente para el acto, los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.662.956 y V-11.609.888, respectivamente, domiciliados en este ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.221, de este mismo domicilio, en su carácter de presuntos agraviados y como terceros adhesivos, la ciudadana JOSEFINA COROMOTO BRACHO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.750.523, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana AMINTA ELENA MORALES DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.689.411, actualmente domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2019, anotado bajo el No. 38, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, debidamente asistida por los abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO y GIOVANNI JELAMBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.379 y 24.036, respectivamente,. Igualmente, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público, Dra MARENA CHIQUINQUIRÁ PITTER., en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA SÉPTIMA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se le impuso al agraviante del tiempo para que expusieran sus argumentos, exponiendo lo siguiente: Ante todo quisiera hacer acotación sobre la presencia de las partes cuyas acciones con ellos fueron en primera instancia en municipio, que no forman parte, alega no tener conocimiento de los terceros adhesivos, exhortándolo la jueza de este Juzgado a que si no había revisado el expediente antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a lo que respondió que no, expone que fueron violentados en el año en curso por una acción arbitraria de desalojo, por el tribunal sexto de municipio, sin las formalidades adecuadas, que se llevo a cabo el desalojo arbitrario, arguye que la Juez Sexta de Municipio se trasladó al inmueble para practicar el desalojo, en fecha 28 de los corrientes en actas el expediente que reposa bajo el No. 8187, donde se solicitó el desalojo de un inmueble, consta en actas que la ciudadana jueza conocía, que en dicho inmueble habitaba una familia siendo el inmueble de local comercial de labor mecánica, a petición del ciudadano Ángel Villalobos solicitó que vivieran en el inmueble, cuando la jueza constata que hay una familia en el local, ella ha debido de oponerse a la medida y suspenderla, y garantizar desde el punto de vista legal un refugio antes del desalojo, expone que hubo un abogado pero que no se hizo parte y que al apersonarme me negaron acceso a las actas del expediente alegando que no tenía cualidad, que los testigos dejarán constancia que había menores viviendo dentro de ese inmueble, que se vulneraron, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Vivienda, resguardándose en casas vecinas.
Seguidamente antes de la exposición del tercero adhesivo, tomó la palabra la Representante del Ministerio Público, Dra MARENA CHIQUINQUIRÁ PITTER, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima en Materia de Protección de Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, exponiendo que en el poder no se específico que era exclusivo para materia de amparo, a lo cual expuso que no tomará valoración de lo esgrimido por esta parte.
Posteriormente, la Jueza de este despacho, expresa que desea escuchar los argumentos a decir de la misma y aunado al hecho de que representa a la propietaria del inmueble.
Subsiguientemente tomó el derecho de palabra el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI apoderado judicial de la tercera adhesiva, exponiendo: Estamos en presencia de un juicio de Amparo Constitucional, lo primero que uno se pregunta cual es el derecho o garantía violada, vienen a traer unos hechos, quieren desnaturalizar los hechos del Juzgado Sexto, el Sr. José Zambrano y su esposa quieren hacerle ver al tribunal que los alegatos que presentan que se pusieron de acuerdo con el Sr. Ángel Villalobos que hubo un subcontrato que esta prohibido y aducen que hablaron con la Sra. Aminta Morales, que llegaron a un acuerdo, y que ese hecho es totalmente falso, hay Jurisprudencia que dice que los locales comerciales no se pueden desnaturalizar, y los testigos que vienen aquí puedo repreguntarlos, y puede haber falsa testación, e incluso un delito.
Arguye que nace de una relación laboral y hay un convenimiento donde no cumple voluntariamente con la entrega del inmueble, era una persona que estaba en el local comercial, no era un desalojo, expone que el supuesto falso es tan falso, que exponen que la Sra. Aminta Morales le acepto el contrato, pero en tal caso hubiese sido un contrato comercial, se ejecutó sobre un local comercial, y hay una inspección que determina que es un local comercial, proveemos un documento probatorio donde se demuestra lo alegado, quieren desvirtuar la naturaleza jurídica de un local comercial, para convertirlo en vivienda, que es una conducta temeraria que el hecho que alegan que Aminta Morales le aceptó el arrendamiento, y en tal caso no hubiera sido sobre vivienda, sino de local comercial, ni lo es ni lo será nunca, buscan ampararse para que le demos una vivienda digna cuando la acción no es Desalojo de Vivienda, buscando temerariamente la confusión del Tribunal, el supuesto negado de que la Sra. Aminta Morales le hubiera aceptado el contrato de arrendamiento existía la vía del contrato verbal, ellos lo usan para confundir, no existe, es falso, desnaturaliza el propósito de un local comercial, fue un juicio de desalojo comercial, no de vivienda, alega que quisiera que demostraran que derechos supuestamente fue vulnerado, en tal caso es responsabilidad del estado otorgar vivienda, expone el mero principio de afirmaciones.
En ocasión a los argumentos que anteceden, toma su derecho de palabra para ejercer la réplica a los argumentos planteados, el abogado en ejercicio GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, ya identificada, asistiendo a los presuntos agraviados, exponiendo de la siguiente manera: reitero nuevamente, de lo que arguye a nombre a la Sra. Aminta, es la propietaria del local comercial, es la arrendadora mas no la arrendataria, que los hoy amparados se sometieron a las normativas con el señor Ángel Villalobos, quedando al frente del local comercial, y que como tenía la confianza con el Sr. José Zambrano, se pusieron de acuerdo para que habitaran el local comercial.
Que el Sr. Ángel le solicitó que vivieran allí, siendo comercial al inicio y residencial al final, si se hubiese garantizado el debido proceso en el momento del desalojo, ha debido agotar la vía administrativa y además de ello la judicial.
En relación a los argumentos proferidos por los presuntos agraviados, tomó se derecho de réplica el apoderado judicial de la tercera adhesiva exponiendo: Que hubo un acuerdo de fraude, en cuanto a las prestaciones que les debía al Sr. José, ellos no podían subrogar, alega que hay falsa testación por decir mentiras y falsedades, no dijo que derechos constitucionales fueron violados, esto es un tema de derecho constitucional, habla de vivienda y de refugio, buscando favorecimiento donde quieren demostrar lo que afirman, con testigos, si él tenia derecho vaya a un juicio ordinario, pero la posesión no es un derecho constitucional, debemos darles refugio, cuando son partes, pero ellos no tenían cualidad, no hay prueba de esa subrogación o de ese contrato, incluso presenta peligro para unos niños un taller mecánico. Solicita que declare sin lugar el amparo puesto que no hay argumentos de hecho y de derecho.
PREGUNTAS REALIZADAS POR LA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL
En este estado procedió la Jueza de este Tribunal a realizar las siguientes preguntas, al abogado de la parte querellante.
1.- ¿De que forma tuvieron acceso al inmueble?
Contestó: El Sr Ángel Villalobos, con el Sr. Romero, inicia una relación laboral con el Sr. José y un equipo de trabajo, en el discurrir del tiempo le surge la necesidad de que alguien viva en el local, dándole la opción al Sr. José. En la toma de esta decisión tuvo consenso la propietaria, de manera verbal.
2.- ¿Tiene alguna forma de demostrar que cancelaban el canon de arrendamiento?
Contestó: Documentalmente no, y en vista de la necesidad de la celebración de la audiencia de Amparo desistimos de ellas, es mas documental que testimonial para establecer que la señora Aminta Morales que es la propietaria y arrendadora del local, tuvo el conocimiento y aceptó Aminta de que vivieran en el local comercial, el Sr. Ángel se retira del país y deja al frente a los hoy amparados frente a la relación contractual, cancelándole a nombre del Sr. Ángel a la Sra. Aminta.
3. ¿Tenían conocimiento de la relación contractual entre Ángel Villalobos y Aminta Morales?
Contestó: Que reconocía la existencia del contrato.
En esta estado, y una vez finalizada las preguntas realizadas, la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público.
Tomando seguidamente la palabra a Dra. MARENA CHIQUINQUIRÁ PITTER, exponiendo: Ciudadana juez sin ánimo de querer alterar la dinámica del Juicio de Amparo, me gustaría saber si va a escuchar a los testigos para escucharlos también y dar opinión al respecto.
Seguidamente se procedió a la juramentación de los testigos y leyeron las generales de Ley:
Conforme a lo peticionado por referida Fiscal, se procedió a la juramentación, procediendo la secretaria a leerles las generales de ley a los testigos presentes, manifestando no tener causal de inhabilidad para declarar.
Testigo 1: Ciudadano Hector Chavez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.073.534.
Primera pregunta: ¿Que lapso de tiempo tiene conociendo al señor José Zambrano y su familia. Contestó: 17 años.
Segunda pregunta: ¿Que cualidad tenía el ciudadano Ángel Villalobos respecto al inmueble. Contestó: Era arrendatario.
Tercera Pregunta: ¿Actualmente se encuentra en el taller el ciudadano Ángel? Contestó: Desde hace aproximadamente 4 o 6 años ya no está.
Cuarta Pregunta: ¿Tiene conocimiento desde cuando se fue del país? Contestó: Desde hace 6 años no se encontraba.
Quinta Pregunta: ¿De que forma ingresan al local comercial?: Contestó Yo presencié cuando Ángel y el Sr. Romero, le dijo al Sr. José que quedara en calidad de vigilante y viviera allí.
Sexta Pregunta: ¿Tiene conocimiento desde que fecha habitan allí?: Contestó: 16 años aproximadamente.
Séptima Pregunta, ¿Usted presenció el día 28 de febrero de los corrientes cuando se constituyó el Tribunal para el desalojo. Contestó: Que llegó la Juez entraron, hablaron con el Sr. José Zambrano que estaba en el inmueble, hablaron un momento, pero si escuche cuando dijo que tienen 20 minutos para buscar un abogado o sino voy a empezar a ejecutar, empezaron a sacar todo, no quieran permitir entrar al menor, nieto de él, empezaron a desalojar todo, como si fuéramos delincuentes, no creo que haya sido algo como muy dentro de la ley.
Octava Pregunta: ¿Al momento de la ejecución, se encontraban menores dentro del local? Contestó: Había una menor de edad dentro del inmueble, tiene una edad de 4 años.
Novena Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento de que forma esta constituida la familia de José Zambrano, si tienen una vivienda propia o en que situación se encuentra?. Contestó: No tienen una vivienda propia y no tienen donde quedarse actualmente.
Seguidamente el apoderado judicial de los terceros adhesivos procedió a repreguntar al testigo:
Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si el Sr. José Zambrano trabajaba para el Sr. Angel Villalobos? Contestó: Si, tenía un cargo de mecánico hasta la presente fecha.
Segunda Repregunta ¿Porque vino a declarar al presente juicio? Contestó: Es algo injusto, y esta voluntariamente porque presencia cada cosa que pasó.
Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si el Sr. Ángel Villalobos dejó como encargado al Sr. Jose Zambrano? Contestó: No tengo conocimiento porque no estuve presente, no se en que términos quedaron.
Cuarta Repregunta. ¿Diga desde que fecha llevó a la familia a trabajar allí, dentro del taller?, Contestó que tienen 16 años viviendo allí.
Quinta Repregunta ¿Diga el testigo si usted es amigo del ciudadano José Zambrano y la ciudadana Yelixza Daal. Contestó: Soy conocido de ellos.

Testigo 2: Ciudadana Lilibeth Arandia., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.797.855.
Primera Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de los hechos ventilados en materia de Amparo? Contestó: Sí, del desalojo arbitrario a la familia Daal Zambrano.
Segunda Pregunta: ¿Que tiempo tiene conociendo a la familia del Sr. Jose Zambrano? Contestó: Como 19 años.
Tercera Pregunta ¿Como fue la manera que los ciudadanos llegaron a vivir al local comercial? Contestó: El llegó fue a trabajar al señor Ángel Villalobos (Pocho), después tuvieron un acuerdo verbal que supuestamente como el taller estaba solo y había sido robado, decidieron que se había ido a vivir hasta allá, como era su trabajador ocupara el sitio para que viviera y cuidara.
Cuarta Pregunta ¿Estuvo presente el 28 de febrero cuando se llevo a efecto el desalojo practicado en el local comercial? Contestó: Sí, con la jueza no se pudo conversar, yo estaba calmando a Yelixza, hable con los policías, y decían que no había remedio, que debían desalojar, exponía que habían menores de edad, la jueza no dejaba pasar al menor Lucas que acababa de llegar del liceo con su abuela.
En este estado la Jueza de este Tribunal consideró pertinente realizar siguiente pregunta a la presente testigo: ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en la zona?, Contestó: Yo estaba en el momento cuando ellos llegaron, yo vivía donde antes ellos vivían alquilados, ¿Sabe como ellos llegaron al sitio para ocupar como vivienda el inmueble? Contestó: Diciéndole Ángel que fuera a habitarlo con su familiar, los policías no se dejaban hablar, que sacaran a los niños. Manifestó que en el desalojo se encontraban menores dentro del local.
En este estado se le concedió permiso a la tercera adhesiva de repregunta a la presente testigo.
Primera Repregunta. ¿Diga desde hace cuanto los conoce? Contestó: desde hace 19 años.
Segunda Repregunta. ¿Diga si son amigos de los ciudadanos José Zambrano y Yelixza Daal? Contestó: Sí, somos amigos desde hace 19 años.
Tercera Repregunta. ¿Porque dice o califica que le tribunal fue arbitrario? Contestó: Yo me imagino que habiendo menores dentro del inmueble debían respetar esos derechos.
Cuarta Repregunta. ¿Diga quien le dijo que viniera a declarar? Contestó: La Sra. Yelixza me dijo que viniera.
Ahora bien según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado por Emilio Calvo Baca, este establece como comentario del referido artículo lo siguiente:
“…Tampoco puede deponer el amigo íntimo, ya que existe la presunción de que si lazo afectivo le impide declarar con parcialidad. Se requiere que la amistad sea íntima, muy cercana para que opere esta inhabilidad…”
En relación a las siguientes testimoniales, esta Operadora de Justicia en cuanto al valor probatorio correspondiente, resulta pertinente desecharlas del proceso, por cuanto los testigos presentes se encuentran incursos en la causal de inhabilidad relativa, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ello en ocasión a la declaración de los mismos arguyendo que son amigos desde hace más de diez años, expresando oralmente y dejando constancia expresa de que la ciudadana Lilibeth Arandia, se refiere al ciudadano ANGEL VILLALOBOS con el apodo de “Pocho”, explicando que así le dicen sus amigos. Así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad de la audiencia oral, el representante fiscal expuso: Escuchado los argumentos, me gustaría hacer una observación a los terceros, establecido en Jurisprudencia por el Magistrado Francisco Lopez Carrasquero, establece que para hacerse parte en amparo, debe ser poder específicamente para el amparo que se está ventilando en este momento, pues para el Ministerio Público no es valorable los planteado por la tercera adhesiva, el demandante manifestó que se le esta vulnerando el debido proceso y tutela en ocasión al desalojo del 28 de febrero del año en curso, de la ejecución forzosa, sin embargo es imperioso destacar lo que se ventiló en el juicio primigenio, entre la ciudadana Aminta Morales como arrendadora y Ángel Villalobos arrendatario, corre inserto que existe un contrato de arrendamiento son las partes ya mencionadas y que en las cláusulas del mismo, establece la prohibición de subarrendar, dicho esto es determinante mencionar el artículo 4 Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, significa que toda decisión emanada para que proceda el amparo, debe estar abusando de su poder, o incurrir en faltas u omisiones, situación que el Ministerio Público no observó puesto que el Juzgado accionado en esta audiencia, actuó conforme al ordenamiento jurídico para la materia en cuestión, tal y como lo establece el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece cuales son los inmuebles y que uso tienen, en ese sentido las condiciones en que se encontraban allí estaban ocupando de manera ilegal, no apto para niños ni vivienda, solo uso comercial, subarrendó cosa que estaba prohibido, se destinó el uso del comercial para vivienda y estaban ocupando de manera ilegal, no puedo afirmar que fue abuso de poder por parte de la Juez porque la ley la asistía, conforme a ello ciudadana Juez esta acción de amparo constitucional no procede en derecho y solicitó sea declarada sin lugar.
PRUEBAS DE LAS PARTES. ANÁLISIS Y VALORACION.
DE LA PARTE QUERELLANTE
Los presuntos agraviados en su escrito de Amparo Constitucional promovieron las siguientes pruebas documentales:
Copia Simple de fotografía, con la cual se pretende dejar constancia del las condiciones en las que se practicó el desalojo.
En cuanto a la presente prueba la misma resulta inadmisible por cuanto al ser pruebas libres se valoran distinto a las documentales, ello en concordancia con lo establecido en la decisión de fecha 26 de mayo de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Vilma María Fernández González en el Exp. AA20-C-2020-000121. Así se decide.
Asimismo promovió en la solicitud de amparo las siguientes pruebas testimoniales:
• LEONARDO BURBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.182.780.
• HECTOR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.073.534.
• MARISELA CARDENAS. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.509.334.
• LILIBETH ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.797.855. Domiciliados todos en este Municipio.
Asimismo, los presuntos agraviados solicitaron las siguientes pruebas informativas.
• Oficio dirigido al BOD, hoy en día Banco Nacional de Crédito (BNC), a los fines de que remita movimientos o estados de su cuentahabiente, YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.609.888, número de cuenta 0116-0101-45-0202712478, de las transacciones realizadas a la cuenta de AMINTA ELENA MORALES DE PADRON, portadora de la cédula de identidad Nro. V-1.689.411, en el período enero 2016 a diciembre de 2022, ambos inclusive, para demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos indicados. Librándose oficio
• Oficio al Tribunal Sexto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que remita copia certificada de la presunta notificación dada al ciudadano JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES, así como todas las actuaciones donde el mismo aparezca y del acta de ejecución de desalojo de fecha 28 de enero de 2023, que forman parte del expediente signado bajo el número 8187-2019. Librándose Oficio No.64-23 de fecha 02 de marzo de 2023, del cual se recibió y se le dio entrada a las Copias Certificadas provenientes del referido Juzgado en fecha 07 de marzo de 2023.

DE LA TERCERA ADHESIVA
• Copia simple de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2019, anotado bajo el No. 38, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría.
• Copia Certificada del expediente signado con el No. 8187-2019, expedidas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia de solicitud signada con el No. 3727 de la Nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, referida a la solicitud de Inspección Extra Judicial requerida como prueba preconstituida de fecha 08 de marzo de 2023.
• Ejecución realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de marzo de 2023.
• Reseñas fotográficas de la Inspección Ocular realizada en fecha 21 de marzo de 2023, consignadas por el experto fotográfico ANGEL MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.089.061, en catorce (14) folios útiles.
En relación a las copias consignadas esta Juzgadora se abstiene de otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con los argumentos expuestos por la Dra MARENA CHIQUINQUIRÁ PITTER, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima en Materia de Protección de Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el expediente y de las pruebas evacuadas por la parte querellante, así como de la Fiscal del Ministerio Público, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la presente acción de amparo, con las siguientes apreciaciones:
Establece el artículo 771 del Código Civil:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”.
En atención a ello, el Autor Emilio Calvo Baca, en la obra Comentario y Concordado del Código Civil Venezolano expone:
“Son poseedores: El propietario, el arrendantario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructurario, el usuario”
Asimismo, expone que el propietario debe tener un título legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le concede la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor.
Aunado a ello resulta menester traer a colación el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana AMINTA ELENA MORALES DE PADRÓN, y los ciudadanos PABLO FLORENCIO RIAL SERRANO, ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS ORTEGA y ROMER ANGEL ORTEGA MENDOZA, específicamente lo establecido en la cláusula cuarta del referido documento, que establece:
“…CUARTA: El inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para ser usado como negocio comercial, excluyéndose cualquier otro uso o destino sin el consentimiento dado por escrito de LA ARRENDADORA, queda expresamente prohibido y así lo aceptan LOS ARRENDATARIOS lo siguiente: a) Traspasar, ceder o subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto de este contrato; b) Celebrar o permitir que se celebren en el inmueble arrendado reuniones que puedan perturbar el orden público y la tranquilidad social; c) Hacer modificaciones en la estructura del inmueble o en sus instalaciones destinadas a los servicios público…”.
En este sentido es preciso destacar, que si bien la parte querellante alegó ser poseedor legítimo del inmueble objeto de desalojo, exponiendo que los propietarios del referido inmueble aceptaron su condición de arrendatarios cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, en razón a ello solicitó prueba informativa dirigida al Banco BOD, hoy Banco Nacional de Crédito (BNC), a los fines de que remitiera movimientos o estado de cuenta a nombre de la ciudadana YELIXZA DAAL GRANADILLO, de las transacciones realizadas en el período desde enero 2016, a diciembre 2022, ambas inclusive.
No obstante, es menester mencionar para esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece quienes son los sujetos de protección en cuanto a la materia de vivienda:
“Sujetos objeto de protección
Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”. Negrillas del Tribunal.
Aunado a ello, es preciso mencionar el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
En razón a ello, queda fehacientemente demostrado que los sujetos de protección no son más que aquellos que ocupen inmuebles destinados a vivienda, en calidad de arrendatarios o comodatarios, así como aquellos que ocupen de manera legítima dichos inmuebles, hecho al cual se contrapone a la Cláusula Cuarta del contrato suscrito entre los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS y AMINTA MORALES DE PADRON. Así se declara.
Es por ello que dada la naturaleza del contrato suscrito o del inmueble que se trate, un arrendamiento puede ser de índole residencial, o comercial, y que al dejarse constancia de la naturaleza del mismo, mal pueden los arrendatarios hacer omisión a dicha cláusula, en el sentido que si incurren en el mencionado supuesto, estaría incurriendo en una causal de Resolución del Contrato. Ahora bien, lo verdaderamente preocupante del asunto es que los que dicen ser los presuntos agraviados, según se desprende de actas no ostentan, ni demostraron la figura de arrendatarios, puesto que quien suscriben el mismo son los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS, como arrendatario y AMINTA MORALES DE PADRON, como arrendadora, dejando establecido de común acuerdo en el mismo documento que el arrendatario no podría, traspasar, ceder o subarrendar el inmueble que hoy es objeto de amparo.
En ocasión a ello, de actas no se constató la existencia de un contrato de arrendamiento, o autorización, entre la ciudadana AMINTA MORALES DE PADRON, con los ciudadanos JOSE ALFREDO ZAMBRANO OLIVARES y YELIXZA JOSEFINA DAAL GRANADILLO, ello con el fin de justificar la permanencia de los mismos en el referido inmueble, esto en razón a que se evidenció que el ciudadano ÁNGEL VILLALOBOS, en carácter de arrendatario del inmueble con objeto netamente comercial, tenía prohibición expresa de subarrendar o traspasarlo, por lo que se deduce que por cuenta propia estaba en incapacidad de ejecutarlo so pena de incurrir en una causal de resolución del Contrato de Arrendamiento.
En relación a ello, cabe destacar que los presuntos agraviados en la presente Acción de Amparo Constitucional, no demostraron el agravio Constitucional causado, ello en atención a que no demostraron el carácter de arrendatarios o algún elemento que hiciera suponer que existe una relación jurídica con la ciudadana AMINTA MORALES DE PADRON, no demostrando por ende su carácter o condición de poseedores legítimos, conforme lo establece el artículo 771 del Código Civil Venezolano. Aunado a ello se deja constancia que se escuchó, mas no se valoró lo esgrimido o los documentos consignados por la tercera adhesiva. Así se declara.
Asimismo, la acción de Amparo Constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
En tal sentido, esta Sentenciadora en Sede Constitucional, del análisis efectuado a las actas del expediente, de las exposiciones de la parte agraviada y del Ministerio Público, y del material probatorio promovido con la solicitud de Amparo Constitucional, determina tal como fue explanado en el dispositivo dictado en la misma, que los presuntos agraviados no lograron demostrar la violación Constitucional alegada, del mismo modo no se demostró la aceptación que los presuntos agraviados alegaron, en cuanto a la arrendataria para permanecer dentro del referido inmueble, así como tampoco se evidenció los pagos realizados a favor de la ciudadana AMINTA MORALES DE PADRON, como cánones de arrendamiento. Así se decide.