I
De la admisibilidad y tempestividad:
En virtud a la Recusación planteada en mi contra presentada en fecha treinta (30) de marzo de 2022, por el profesional del derecho OSIRIS BENAVIDES FERRINI inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.513, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANTA INÉS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2002, bajo el No. 22, Tomo 20-A, modificado su documento Constitutivo estatutario más reciente según asiento registrado por ante la referida Oficina de Comercio en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, bajo el No. 28, Tomo 47-A, ocurrió para exponer:
• Consta de las actas del Expediente que signado bajo el N° 48.567 (hoy Expediente N° 59.331 llevado por este Tribunal), que cursaba inicialmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que con fecha 21 de mayo de 2.014 se le dio entrada a la demanda interpuesta por los ciudadanos Ángel Urdaneta Barboza y José Villasmil Urdaneta, identificados en actas, y en su carácter de vendedores de títulos acciones que en el porcentaje que les correspondió; interpusieron formal demanda de Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., que un cien por ciento (100%) constituyen el capital social de dicha empresa; y en contra de los herederos conocidos y desconocidos del comprador original de dichas acciones, ciudadano Germán A. Dao Martínez, identificado en actas; indicando como herederos conocidos a los ciudadanos Linda La Rosa de Dao, Mario Claudio Dao La Rosa, Germán Dao Gámez y Federica Dao Gámez todos identificados en actas; y concesión de Derechos Litigiosos a favor de la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A.; y suficientemente identificada en actas.
• Posteriormente por Inhibición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente en remisión y Distribución conoce este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada y asignando nomenclatura con el No. 59.331 a la Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones. Al mismo tiempo, el referido Tribunal llevaba la acción de Partición Hereditaria del de cujus Germán A. Dao Martinez, incoada por los ciudadanos Linda La Rosa de Dao, Mario Claudio Dao La Rosa; en contra de los ciudadanos Germán Dao Gámez y Federica Dao Gámez como herederos conocidos del causante y a sus herederos desconocidos y signada por el Tribunal con el N° 58.486 (ahora 46.850 llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en dicha Partición Hereditaria el único bien solicitado a liquidar por sus accionarios son las Acciones de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., y que por Sesión de Derechos Litigiosos representa la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A.; ahora bien, una vez que esta representación revisa y examina las actuaciones del expediente 58.486 (ahora 46.850 llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) Partición Hereditaria se observa que el mismo se encontraba en etapa de Sentencia y se procede a interponer la Acción de Tercería por Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones a favor de la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A.; en contra de sus herederos conocidos los ciudadanos Linda La Rosa de Dao, Mario Claudio Dao La Rosa ,Germán Dao Gámez y Federica Dao Gámez, y de sus herederos desconocidos.
• Posteriormente la referida acción de Tercería fue declarada inadmisible por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no poseer Justo Titulo; emitiendo de manera imparcial una decisión al fondo de la controversia e imposibilitando a esta parte actora la posibilidad de la defensa al derecho reclamado, tal como se evidencia de la Sentencia Interlocutoria N° 081-22 del dos (02) de junio de 2022 y que se consigna en copia simple en este acto constante de dos (02) folios útiles.
• Seguidamente y en el lapso oportuno la referida decisión fue apelada, conociendo el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cumplidas las formalidades y lapsos correspondientes, el Tribunal Superior en fecha trece (13) de octubre de 2022, emite Sentencia N° S2-075-2022, la cual declara CON LUGAR la apelación y revoca la Sentencia Interlocutoria N° 081-22 del dos (02) de junio de 2022, reponiéndola causa al estado de admisión de la acción y ordenando que otro Tribunal llevara el proceso, tal como se evidencia de la referida sentencia que se consigna en copia simple constante de nueve (09) folios útiles.
• Que simultáneamente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite sentencia en el Expediente 58.486 (ahora 46,850 levado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) Partición Hereditaria, ordenando la liquidación y partición de las acciones de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE C.A., y que por sesión de Derechos Litigiosos representa la Sociedad Mercantil Santa Inés C.A., la decisión fue apelada por el apoderado Judicial del ciudadano German Dao Gámez en su condición de heredero; conociendo de la apelación el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual con Sentencia N° S2-080-2022 declara CON LUGAR la apelación.
• Que una vez que la Tercería y la Partición Hereditaria son remitidas nuevamente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe de seguir conociendo de los expedientes 58.486 con motivo a la Partición Hereditaria, incidencia de Terceria por Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones y del expediente 59.331 con motivo a la Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones; el primero por acatamiento a las sentencias Nos. S2-075-2022 y S2-080-2022 emitidas por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Expediente 46.850 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por remisión de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el segundo por haberse pronunciado al fondo de la controversia de la Tercería, por cuanto esta acción se encuentra involucradas la misma identidad de personas, objeto y titularidad de la Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones; pero nunca fue especificado y motivado en el Auto de Inhibición la conexión que existe entre ambas causas por este Tribunal.
• En el caso del expediente 59.331, motivo Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., y que por Sesión de Derechos Litigiosos representa la Sociedad Mercantil Santa Inés C.A., Parte Actora: Sociedad Mercantil Santa Inés C.A., en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA GAO GÁMEZ, venezolanos los dos primeros, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y los dos últimos de nacionalidad norteamericana, portadores de los pasaportes número P-448490177 y P-501555279, respectivamente, y domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, en su carácter de herederos conocidos del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.256.133; y en contra de los herederos desconocidos del mismo. Es necesario destacar, que ambas causa contiene las mismas identidad, objeto y titularidad, en el expediente 58.486 hoy 46.850 con motivo a la Partición Hereditaria de Acciones de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A., Parte Actora: los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, en contra de los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA GAO GÁMEZ, suficientemente identificados ,en su carácter de herederos conocidos del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.256.133; y en contra de los herederos desconocidos del mismo. En la Pieza de Tercería motivo Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe, C.A.,y que por Sesión de Derechos Litigiosos representa la Sociedad Mercantil Santa Inés C.A., Parte Actora: Sociedad Mercantil Santa Inés C.A., en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA GAO GÁMEZ, venezolanos los dos primeros, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baruta deI Estado Miranda, y los dos últimos de nacionalidad norteamericana, portadores de los pasaportes número P-448490177 y P-501555279, respectivamente, y domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, en su carácter de herederos conocidos del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.256.133; y en contra de los herederos desconocidos del mismo.
En razón a ello expone que por los hechos y derechos antes narrados, se hace necesario la recusación de la Juez de este Tribunal, así como también que un mismo Tribunal tramite el expediente 46.850 (antes 58.486) con motivo a la Partición Hereditaria, e incidencia de Tercería por Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones y el cual se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el expediente 59.331 con motivo a la Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones que se encuentra en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con el fin de evitar sentencias contradictorias y reposiciones de causa, solicitando en consecuencia la recusación de la Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por haber emitido decisión al fondo de la Tercería en el expediente 46.850 con motivo a la Partición Hereditaria, y Tercería por Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones (antes exp. 58.486 llevado por ante este Tribunal) y el cual expone que se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que tanto el expediente 59.331 y 46.850 sean tramitados ante ese Tribunal por llevar el expediente 46.850, con el fin de evitar sentencias contradictorias.
Pasa este tribunal a hacer las siguientes observaciones:
La Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), en cuanto al tema de la recusación estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”

Sobre la procedencia de la recusación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2006, Exp. 2006-1483, ha dejado sentado:
“…Así, para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002)…”.

La presente causa en la cual se me recusa, está fundamentada en los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 82 ordinal 15° de la referida norma adjetiva civil, ello con el fin de acumular las causas en un mismo Juzgado, cuyo objeto conlleva a evitar sentencias contradictorias y reposiciones de causa, en razón a lo antes expuesto resulta pertinente para esta Operadora de Justicia mencionar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en aras de garantizar un Debido Proceso a la partes, según lo establecido en nuestra Carta Magna

Ahora bien, por los razonamientos expuestos, esta juzgadora se considera suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad o no en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues dependiendo de la decisión a tomar, podría no ser necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Así se decide.

II
De la Fundamentación Legal:

La causal de recusación que invoca el recusante, con el carácter aducido, a través de la diligencia de fecha 22 de los corrientes, el ordinal décimo quinto del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Por tal motivo en virtud a la decisión de fecha dos (02) de junio de 2022, emanada por este Juzgado, es por lo que se establece se incurre en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a los motivos conexos que existen motivos conexos en las dos causas, expediente 58.486, que ahora es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura No.46.850, y el expediente 59.331, llevado por este Juzgado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la normal adjetiva civil, en sus tres ordinales que establecen lo siguiente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Acorde al anterior razonamiento, es pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2140 de fecha 07 de septiembre de 2003, relativo a las causales de recusación e inhibición, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Cursivas y subrayado del texto).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al sub iudice, puede concluirse que la posible omisión en dicho trámite de distribución de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que siguió conociendo de la misma, cuyo cumplimiento, cabe resaltar, siempre debe ser verificable como garantía de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que revisten la justicia, en el caso particular en modo alguno afectó a los litigantes, quienes pudiendo ejercer la recusación contra el juez para subsanar tal situación, no lo hicieron. Así se establece…”.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aún cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva.
Es por ello que de los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar el derecho al Debido Proceso y a una Tutela Judicial efectiva, por lo que se declara admisible la presente recusación. Así se decide.