REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior escrito de fecha veinte (20) de abril de 2023, presentada por la ciudadana MARÍA FESDELINDA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.419.315, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El día veintisiete (27) de septiembre de 2022, este Juzgado homologó la transacción judicial efectuada por las partes intervinientes en el presente proceso, siendo declarado en estado de ejecución voluntaria en fecha veinte (20) de marzo de 2023.
Seguidamente en fecha en fecha veinte (20) de marzo de 2023, la parte actora, presento escrito en el cual expuso: “ Solicito de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil Decrete Embargo ejecutivo en contra de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTO ZU JEEP C.A por una cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5.000$) que en bolívares equivalente a la fecha 13/04/2023, según la taza del Banco Central de 24,54 Bs, es la cantidad de Ciento veinte dos mil setecientos bolívares exactos (122.700 Bs) que es el doble del pago acordado y aceptado por la demandada a pagar a la demandante, cuyo monto de la obligación principal acordado y aceptado a pagar por la demandada a la demándate es la cantidad DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.500) que en bolívares equivale a la fecha 13/04/2023 según la taza del Banco Central de 24,54 Bs, es la cantidad de sesenta y un mil trescientos cincuenta bolívares exactos (61.350 Bs) que es el pago acordado y aceptado por la demandada a pagar a la demandante”.
De lo antes expuesto, esta Operadora de Justicia observa que las partes del proceso celebraron un acuerdo transaccional en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, siendo homologado por sentencia No. 104-2022, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022.
Para el día veinte (20) de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto declarando en estado de ejecución voluntaria el presente juicio en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, otorgándose un lapso de diez (10) días de despacho para su ejecución voluntaria, transcurrido tal lapso íntegramente

De lo antes expuesto, señala la parte actora que no consta en actas el cumplimiento de lo acordado a través del escrito transaccional, es por lo que solicita la ejecución forzosa de la referida sentencia.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 526 y 527, lo siguiente:

Artículo 526 Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527 Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria, sin que conste en actas el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la ejecución forzosa de la sentencia
En el caso sub examine, evidenciándose que se encuentra vencido el referido lapso de ejecución voluntaria, se observa que la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado en el fallo antes singularizado, es por lo que este Juzgado considera procedente la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, a través del cual se homologó el acuerdo transaccional suscrito por las partes del proceso.
Así mismo, este Juzgado determina que en la presente causa existe sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual consiste en la homologación celebrada por las partes, antes singularizada, por lo que, se colige que cualquier medida preventiva carecería de la instrumentalidad necesaria para garantizar las resultas del proceso, siendo así infructuosa la misma, que el mismo se encuentra en su fase culminante y ejecutiva, por lo que se considera prudente DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles, así como bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil AUTO REPUESTO ZU JEEP C.A, antes identificada. Así se concluye.-
Por ultimo, se comisiona a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que practique la medida anteriormente decretada en la presenta causa, previa distribución por la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (URDD). Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.-

DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022 y homologada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles, así como bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil AUTO REPUESTO ZU JEEP C.A, el cual deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (5.000$) que actualmente equivale al monto de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES (123.150,00 Bs), de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV). Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente a cualquiera de los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, siendo los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.773, quedando anotada bajo el No. 077-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.