REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.744
CAPITULO I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado sustanciación la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TMM-2623-2021, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el Ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.114.474, representado en este acto, por el profesional del derecho GUSTAVO DABOIN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.560.306, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
CAPITULO II
DE LA RELACION DE ACTAS
Consta en acta que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021 fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), sigue el Ciudadano GERARDO RAMON GALUE ZALAZAR contra el Ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, este juzgado dictó auto instando a la parte actora a presentar la demandada incoada bajo los supuestos previstos en la resolución 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, en fecha trece (13) de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora suscribió escrito donde acato conforme lo solicitado, así mismo, en la misma fecha, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia del suministro de los elementos probatorios en original.
Visto el cumplimiento de lo instando, en fecha tres (03) de noviembre de 2021, este Tribunal admitió la presente causa mediante decreto intimatorio, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de noviembre la secretaria de este juzgado dejó constancia por medio de nota de secretaria el libramiento de las boletas de intimación.
Continuando con el hilo narrativo, en fecha diez (10) de noviembre de 2021, el alguacil de este juzgado suscribió exposición en las actas procesales, donde manifestó el haber recibido los emolumentos para la practica de la intimación.
En fecha doce (12) de noviembre de 2021, la parte actora estando debidamente asistida por su apoderado judicial, suscribió diligencia donde señalo la “DIRECCIÓN FISCAL DE LA EMPRESA DORVENCA”, ubicada en la calle 86, casa 69-C, Numero: 28. Urbanización Santa Fe 3 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como dirección alternativa para la práctica de la citación.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, el alguacil de este juzgado de sustanciación, dictó exposición donde dejó constancia de la infructuosidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
Se observa, que en fecha tres (03) de diciembre de 2021, la parte actora estando debidamente asistida por su apoderado judicial, suscribió diligencia donde solicitó se proceda con la practica de la citación cartelaria de la parte demandada. En consecuencia, este juzgado en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, libró los respectivos carteles de citación.
Visto esto, en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, el secretario de este tribunal, se apersonó a la dirección suministrada en el escrito libelar, dejando constancia de la fijación del cartel citación.
Posteriormente, en fecha once (11) de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde consignó ejemplares de los diarios donde fue fijado el cartel de citación.
En fecha cinco (05) de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia, donde solicito la realización de las aclaratorias con respecto al proceder de la citación de la parte demandada, así mismo, solicitó la realización de los cómputos de los días de despacho transcurridos.
En virtud de los pedimentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, en fecha ocho (08) de abril de 2022, este juzgado de sustanciación, dictó auto decisorio donde repuso la causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación.
Consecuencialmente, en fecha veintidós (22) de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde solicitó el decreto de los carteles de citación, visto la decisión proferida por este juzgado. En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, este juzgado proveyó conforme lo solicitado.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2022, el secretario de este juzgado dejó constancia mediante nota de secretaria, de la fijación del cartel de citación en la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de demanda.
Visto esto, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia donde consignó ejemplar del cartel de citación fijado en el diario VERSION FINAL.
Seguidamente, en fecha seis (06) de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora consigno ejemplares certificados, contentivos de las publicaciones certificadas de la fijación del cartel de intimación en fecha seis (06), trece (13) y veinte (20) de mayo de 2022, del diario Versión Final.
En fecha seis (06) de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde solicitó la designación de un defensor ad-litem.
En fecha doce (12) de julio de 2022, este juzgado dictó auto donde se ordenó la notificación de la profesional del derecho XIOMARA JOSEFINA FINOL, inscrita en el Inpreabogado No. 28.949, conjuntamente se ordenó su comparecimiento una vez conste en actas su notificación.
En fecha primero (01) de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde dejo constancia de un error de forma en el libelo de demanda, solicitando en tal acto la subsanación a los de proseguir con el nombramiento del defensor.
En fecha dos (02) de agosto de 2022, el alguacil de este juzgado suscribió exposición, donde dejó constancia de la exitosa notificación de la profesional del derecho XIOMARA JOSEFINA FINOL. Consecuencialmente, en fecha tres (03) de agosto de 2022, la defensora ad-litem designada compareció por ante este juzgado y aceptó el cargo que se le fue atribuido.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde solicitó el libramiento de los recaudos de citación para la defensora Ad-litem, previamente identificada. Posteriormente, en fecha ocho (08) de agosto de 2022, este juzgado dictó auto, donde proveyó conforme lo solicitado.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, el alguacil de este juzgado suscribió exposición a las actas practica, donde dejó constancia de la práctica de la citación de la profesional del derecho XIOMARA FINOL, ampliamente identificada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, la defensora ad-litem de la parte demandada, suscribió formalmente escrito de oposición a la demanda.
Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2022, este juzgado de sustanciación dictó auto, ordenando la tramitación del juicio por medio del procedimiento ordinario, previa contestación de la demanda rendida por la defensora ad-litem.
En consecuencia, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora suscribió escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022 la defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa, suscribió escrito de promoción de pruebas. Siendo agregados mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2022.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, este juzgado de primera instancia, dictó auto de admisión de pruebas.
Del desprendimiento de las actas se observa, que en fecha quince (15) de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la evacuación, suscribió escrito de ratificando las pruebas promovidas en su escrito de promoción.
De un estudio de las actas, se observa que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, fue realizado previa solicitud escrito de la parte actora, conteo de los días despacho transcurridos con relación al lapso de evacuación de pruebas.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De un estudio de las actas procesales la parte actora en la presente causa, alego los siguientes argumentos de hecho y derecho:
“En fecha veinte (20) de febrero noviembre de 2020, celebre un contrato de compraventa por ante la Notaria Octava de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 53 tomo 34, folio 168 a 170, de los libros de respectivos, el cual consigno marcado con la letra “A” con el Ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-15.560.306 y de este domicilio, dicho instrumento legal estipula la compraventa de la totalidad de las acciones que me pertenecen en mi condición de accionista de la Sociedad Mercantil “DROVENCA, C.A”, inscrita en el Registra Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2012, bajo el N° 42, Tomo 96-A-485, (…). Asimismo, se indica el precio de la negociación por un monto de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (11.600,00$), y se deja constancia que se me ha entregado de esa cantidad total, la suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$), mediante inventario de mercancía constante de medicamentos y la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS, en dinero en efectivo. Por lo que queda pendiente el pago del saldo deudor de la cantidad originaria, es decir, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS (4.900$), la cual se acordó ser pagada de la siguiente forma: 1) TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$), con fecha de pago el día 15 de febrero de 2021, (Todo ello amparado en el convenio cambiario N° 1, de fecha 21 de agosto de 2018) el cual implantó la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional. Pero es el caso Ciudadano Juez, que en reiteradas ocasiones e instando por diversas vías al ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, ya identificado, quien funge como comprador de las acciones en comento, según lo contemplado en el documento respectivo; para que proceda en forma convenida y extrajudicial al pago de la obligación objeto de la presente pretensión.
CAPITULO II
DEL PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto: es que vengo a Demandar como efectivamente lo hago al ciudadano, JOSE FRANCISO FERRER MONTIEL, por el Procedimiento de Intimación derivado del incumplimiento del contrato antes descrito, de conformidad con lo previsto en los articulos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato antes descrito. En consecuencia, para que el demandado antes identificado me pague PRIMERO: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.900$), lo cual hace un total, en moneda venezolana, para la fecha que se produjo el incumplimiento de la obligación objeto de esta (sic) proceso de: NUEVE MILLARDOS TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES CON SESISCIENTOS (sic) SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.305.216.669). Es decir, 6.203.477.7793 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT). SEGUNDO: Los intereses moratorios y compensatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil venezolano TERCERO: El Lucro cesante, según lo previsto en el articulo 1.273 ejusdem: CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso, así como también los honorarios profesionales según lo preceptuado por el articulo 286 del Código Civil. QUINTO: Los Daños y Perjuicios, según lo prescrito en el articulo 1264 del Código de Civil. SEXTO: El pago de las costas y costos del proceso, así como también los honorarios profesionales según lo preceptuado por el artículo 286 del Código Civil. Para lo cual solicito desde ya que se practique en su debida oportunidad la experticia complementaria del fallo de conformidad con el índice inflacionario según el Banco Central de Venezuela, a fin de que realice la corrección e indexación monetaria de las cantidad reclamadas en este Procedimiento.
Según lo establecido en el artículo 38 del CPC, estimo la presente Demanda en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000$) y VEINTICUATRO MILLARDOS TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CERO TREINTA Y NUEVE, CON DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (MONEDA VENEZOLANA), (Bs. 24.361.039, 280), es decir 16.240.692,85 UNIDADES TRIBUTARIA (UT); para la presente fecha de la introducción de la Demanda, mas los réditos y demás beneficios que se vayan produciendo en el transcurso y al final del presente procedimiento, en virtud de la cantidades aquí reclamadas. Ordenando la corrección monetaria por medio de la experticia complementaria de conformidad con los índices de Inflación según el Banco Central de Venezuela, tal como lo señale anteriormente.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamento la presente pretensión de conformidad con lo establecido en lo artículos 640 y 644 del Código Civil….”
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
De un estudio de las actas procesales, observa esta jurisdicente que la parte actora proveyó en su libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio veintisiete (27) al treinta (30) de la pieza marcada como principal, contentivo de Contrato de Opción de Compraventa, celebrado entre el ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL y GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, suscrito por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, quedando registrado bajo el numero 53, tomo 34, Folios 168 hasta 170.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la formalización contractual entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL y GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, en sus caracteres de parte demandada y parte actora, respectivamente. ASI SE APRECIA.
2) Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de la pieza marcada como principal, contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “DISFERMECA, COMPAÑIA ANONIMA.”, el cual fue inscrito en el Registro de Comercio en fecha once (11) de septiembre de 2012, bajo el numero 42, Tomo: -96-A 485.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende los estatutos que acreditan la constitución de la sociedad mercantil. ASI SE APRECIA.
3) Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la pieza marcada como principal, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil DISFERMECA, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, quedando registrado bajo el numero 47, tomo -183-A 485.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del referido documento se establece el cambio de la razón social, observándose que la misma se denomina como DROGERIA DROVENCA. ASI SE APRECIA.
4) Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de la pieza marcada como principal, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DROVENCA, C.A., realizada en fecha primero (01) de octubre de 2018, quedando registrado, bajo el numero 60, tomo -177-A 485.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el aumento de capital de la Sociedad Mercantil, así como la modificación de la cláusula quinta referida al capital social y la apertura de un almacén auxiliar. ASI SE APRECIA.
5) Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) de la pieza marcada como principal, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DROVENCA. C.A., realizada en fecha quince (15) de septiembre de 2019, quedando registrado, bajo el numero 55, tomo -71-A 485.
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el ofrecimiento de venta y propiedad del ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR sobre la cantidad de Cuatro mil (4.000) Acciones Nominativas de Bolívares Soberanos, correspondiente al cuarenta del capital suscrito y pagado del capital ASI SE APRECIA.
Revisados los documentos que acompañan el libelo de la demanda, la parte actora en su escrito de pruebas promovió los siguientes probatorios:
Invocó la Comunidad de la Prueba y el Merito Favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio ante referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que las mismas, conforma parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio que debe concatenarse con el principio de comunidad de la prueba.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio veintisiete (27) al treinta (30) de la pieza marcada como principal, contentivo de Contrato de Opción de Compraventa, celebrado entre el ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL y GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, suscrito por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, quedando registrado bajo el numero 53, tomo 34, Folios 168 hasta 170.
Visto que el elemento probatorio promovido por la parte actora, ya fue objeto de valoración, esta jurisdicente omite pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la defensa ad-litem de la parte demandada promovió el siguiente medio probatorio:
Invocó la Comunidad de la Prueba y el Merito Favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio ante referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que las mismas, conforma parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio que debe concatenarse con el principio de comunidad de la prueba.
CAPITULO V
MOTIVA
De estudio de los limites de la controversia, observa esta jurisdicente, que la parte actora en su libelo de la demanda alega que en fecha veinte (20) de noviembre de 2020 suscribió un contrato de compraventa por ante la Notaria Octava de Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL en su carácter de parte demandada en la presente causa, y cuyo objeto estipulado recayó en la venta de las acciones, que en palabras de la parte actora, le pertenecen en su condición accionista de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DROVENCA, C.A, indicando que el precio de negociación fue por la totalidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (11.000 $), indicando la parte actora que le fueron suministrados la totalidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 $), mediante inventario de mercancía constante de medicamentos y la cantidad de SETENCIENTOS DOLARES AMERICANOS (700 $) en dinero en efectivo, quedando pendiente la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOALRES AMERICANOS (4.900 $).
Así mismo, debe indicarse que la defensora ad-litem, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos esgrimidos por la parte actora.
Previo a la resolución del caso, observa esta jurisdicente que el documento fundante de la pretensión es un contrato de compraventa, en tal caso, es necesario para esta jurisdicente estudiar lo que es el contrato, nuestra ley adjetiva Código Civil venezolano, estipula en su articulo 1133, lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Así observamos, que el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede hallar constitución en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Dejándose claro, que no es necesario que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato sean idénticas, sino basta con que se conjuguen o complemente o coincidan en la realización del efecto jurídico deseado. Así se explica como las partes de un contrato, a pesar de presentar intereses contrapuestos, puedan aunar sus voluntades en la obtención de un efecto deseado por ambas. Seguidamente, el autor JOSE MERLICH ORSINI, en su libro DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, en su pagina 6, define el contrato como: “…un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal, (de contenido patrimonial o extramatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).”
En este mismo orden de ideas, observamos que el contrato es un negocio o una convención efectuada entre particulares que gozan de una autonomía, interpretándose la misma, como la manifestación del principio de autonomía de voluntad de las partes, el cual se encuentra previsto en el artículo 1.159 de la ley adjetiva Código Civil Venezolano, el cual establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; En otros términos, vemos que los particulares pueden exigirse mutuamente las obligaciones o prestaciones incluidas en el contrato así como la modificación o renovación de la estipulación planteada en el negocio contractual, sin que la ley intervenga directamente, pero dejándose entre dicho el cumplimiento de las causales expuestas en el contrato son equiparables al cumplimiento de la ley.
En tal sentido, es necesario acotar, que el contrato esta sujeto generalmente a varios supuestos que garantizan y blindan el cumplimiento del mismo, destacando la atribución que tienen los particulares de crear vínculos jurídicos entre ellos, explotando con esto la finalidad socioeconómica del contrato, como herramienta de mayor aplicación al momento de concebir la realización de la vida económica en las distintas comunidades organizadas, por la diversidad del contrato mismo, sin embargo, este esta adaptado a una serie de condiciones y requisitos.
Dichos requisitos se encuentran identificados como Requisitos Existencia los cuales se establecen en el artículo 1.141 de la ley adjetiva civil, y los identifica como Consentimiento entre las partes, objeto y causa lícita y los Requisitos de Validez, los cuales se componen de la incapacidad legal de las parte o una de ellas y por vicios de consentimiento. Ahora, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia y viabilidad del contrato que se busca constituir, debido a que las mismas son indispensables para la figura del mismo, determinando, que si se observa o verifica la inobservancia o materialización de alguno de estos, se incurre en la nulidad e inexistencia del mismo, por no estar ajustado a los parámetros de la ley.
Ahora, bien es menester para esta operadora de justicia rendir un análisis y estudio al contrato efectuado por el ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL y GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, todo con la finalidad de esclarecer e identificar los requisitos de existencia previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, siendo el mismo redactado de la siguiente forma:
“Yo, JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.560.306, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil DROGUERIA DOVENCA, C.A., realizada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2020, he convenido con el ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.114.465, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la compraventa de CUATRO MIL acciones (4.000) de su propiedad que forman parte del capital social de su empresa. El precio de la compraventa es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (11.600,00 $) de los cuales le han sido entregados SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 $) mediante inventario de medicamentos al momento del traspaso de la titularidad de las acciones con la firma en el Libro de Accionistas de la empresa, y SETENCIENTOS DOLARES AMERICANOS (700,00 $) en dinero efectivo, quedando pendiente por cancelar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.900,00$), que se acordó se cancelada de la siguiente forma: TRES MIL DOLARES AMERICANOS con fecha de pago el día 15 de Febrero del año 2021 y MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.900,00$) con fecha de pago el día 15 Marzo del año 2021, (todo ello amparados en el convenio cambiario No. 1) de fecha 21 de Agosto del año 2018 el cual implantó la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional)
El documento definitivo de pago que traduce en la liberación de la presente obligación y por ende la realización definitiva de este compromiso, será autentico ante esta misma Oficina Notarial.
Y nosotros, JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL y GERARDO RAMON GALUE SALAZAR arriba identificados, declaramos con que aceptamos el presente compromiso y estamos conformes con los términos expresados aquí.
Para todos los efectos legales de este contrato, sus derivados y consecuencias, ambas partes elegimos como domicilio especial la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cuya jurisdicción nos sometemos.
Se hace dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la fecha cierta de este documento.”
En lo concerniente al ordinal 1 relativo al consentimiento de las partes, el Jurista Venezolano EMILIO CALVO BACA, lo define como, “la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad que es la voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.” Así vemos que de una manera general, el consentimiento se entiende como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio ajeno, reforzando la idea, que el mismo es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye la tan mencionada formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuados, sino que es un presupuesto sine qua non (si la cual no) de todo contrato, sea este real o solemne.
Así las cosas, ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL, expone que el consentimiento en nuestro ordenamiento jurídico venezolano esta fijado en la acepción técnica de la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 1.141 del Código Civil, ya que en palabras del jurista dicha acepción técnica expone “que el consentimiento está integrado, por lo menos, de dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas entre las partes de un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente”. Así observamos, que de la definición expuesta, observamos las siguientes condiciones:
1°- Es necesario por lo menos, la existencia de dos o mas declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato. Cada una de estas declaraciones de voluntad necesaria de la concurrencia de determinados requisitos para su validez.
2°- Cada declaración de voluntad debe además ser comunicada a la otra parte, de modo que ésta adquiera el debido conocimiento de ella y entienda cabalmente su contenido.
3°- La diversas declaraciones de voluntad deben combinarse recíprocamente. Esto no significa que dichas voluntades sean idénticas, sino que sean coincidentes, de modo que se complementen satisfactoriamente. Esto en razón, de que la manifestaciones de voluntades emanados de ambos sujetos (comprador y vendedor) son diferentes, ya que uno desea el precio y otro la cosa objeto de contrato, denotándose el complemento de los actos entre si.
Así mismo, de un estudio de las actas procesales, se observa que las partes celebraron un contrato con opción a compraventa fecha veinte (20) de noviembre de 2020, visto que del mismo se desprende las firmas de los sujetos actuantes en la presente causa, puede tomarse como un indicio de la manifestación de voluntad en el contrato formalizado. ASI SE DETERMINA.
En lo concerniente al ordinal 2 relativo objeto, vemos que su definición se encuentra prevista en el articulo 1.155 del Código Civil, en donde establece: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable”. Mazeud, define el objeto del contrato como “la operación jurídica que está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son objeto de la obligación”. Calvo bacca, define el objeto como “la obligación que tiene por objeto una prestación, o sea, el dar, el hacer o el abstenerse”, para Messineo el objeto de contrato se define como, “un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación unilateral de voluntad, o de la ley, de cualquiera de la fuentes de las obligaciones”.
Concatenado con lo anterior expuesto, observamos que tales definiciones exponen el objeto del contrato como un requisito de existencia, fundamentándose que sin la existencia del mismo, el contrato no puede encontrarse con su perfeccionamiento. Así tenemos, que la base del objeto del contrato, en aspectos doctrinario perpetua una serie condiciones o requisitos que deben poseer el denominado objeto de la prestación, siendo englobados por la doctrina de la siguiente manera:
El objeto debe existir: Este es el elemento mas obvio e importante del objeto, cabe decir que han existido planteamientos que toman como problemática la venta de objetos futuros, esto ha sido previsto por el legislador en donde establece en el articulo 1.156 del código civil en donde expone “la cosas futuras pueden se objeto de los contratos, salvo disposición en contrario”.
El objeto debe ser posible: Este se contrapone que el requisito de existencia del objeto, ya que, no es suficiente la constancia de la existencia del objeto, si no que el mismo debe ser posible, es decir, el mismo debe se susceptible de conseguirse u obtenerse en la realidad, materializándose en este caso la imposibilidad jurídica del objeto en caso de que el mismo no cumpla dicho parámetro de accesibilidad o posibilidad.
El objeto debe representar un interés para el acreedor: Con respecto a dicha condición se han expuesto varios criterios imperantes en la formalización de dicho interés, ya que se sostenía que el mismo debe ser pecuniario , ya que de lo contrario no podría ejecutarse el cumplimiento de la obligación, ya que el mismo no era susceptible en cantidades de dinero, posteriormente se tomo el criterio de que la misma no necesariamente tendría que versar sobre términos pecuniarios, sino que la misma puede tratarse de un interés social, psíquico y de otra índole. Denotándose en este acto, que la condición del objeto debe revestirse de un interés particular para el acreedor.
El objeto debe ser determinado o determinable: Al momento de realizar la transmisión del derecho, es necesario que el mismo este expresamente determinado en el contrato, ya que la inexistencia de la misma, causaría que el objeto quede ilusorio, manifestándose la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la misma. Aunque se debe recalcar, que no es necesario determinar el objeto de forma integra, pues basta, que el contrato contenga los elementos necesarios para la determinación del mismo. Así mismo, nuestra ley adjetiva civil en su artículo 1479, prevé que el precio objeto puede ser determinado por un tercero, siempre cuando se cumplan con todos los parámetros exigidos en la ley, y conste un común acuerdo entre las partes.
El objeto debe ser lícito: Es decir, el mismo debe ser amparado, tolerado, consentido y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. Este se correlaciona con la figura del orden público, ya que el objeto no debe contravenir al orden público y a las buenas costumbres, ya que el objeto podría considerarse ilícito, tal cual lo prevé el artículo 6 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, observamos que el objeto es uno de los requisitos indispensables para la materialización de la relación contractual, ya que la misma no solo compone la manifestación del orden publico y las buenas costumbres, sino que también observamos la naturaleza del objeto del contrato nos solo como objeto material, sino como objeto de la obligación, ya que el contrato busca materializar o ejecutar la prestación económica pactada entre las partes, para poder transmitir el derecho determinado, es decir, la venta del bien.
De un estudio de las actas procesales, observamos que el derecho objeto en el presente contrato de compraventa, gira entorno a la cantidad de cuatro mil acciones (4.000), cuya propiedad recae al ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, en su carácter de parte actora en la presente causa, la cuales conforman el capital social de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DORVENCA, C.A., y cuyo precio es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente al ordinal 3 relativo a la causa licita, vemos que la misma se encuentra prevista de forma ambigua en el artículo 1.156 del Código Civil, en donde establece: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.” Sin bien es cierto, se observa que el código civil, no establece una concepción directa o segura de lo que es la causa en si, distintos doctrinarios han hecho un enfoque a lo que se considera como causa licita del contrato, Calvo Bacca, define la causa como “la función económica y social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y subjetivo”. Eloy Maduro Lullando, la define como: “un elemento de tipo subjetivo que se diferencia totalmente de los otros elementos de existencia de contrato: el objeto, porque, como hemos visto, éste es elemento sobre el cual va a recaer la obligación, el consentimiento, por que si bien éste es un elemento subjetivo del contrato, es una manifestación de voluntad y aquella manifestación de voluntad esta condicionada por la causa. En otras palabras, la causa es la que se produce el consentimiento, es la razón o fin por la cual se otorga dicho consentimiento”.
Con lo reflejado, observamos que la causa como elemento del contrato se puede enfocar, como bien se expreso “ut supra”, como la función económico social de la relación contractual considerado en su totalidad, o como un móvil común que ha impulsado a las partes a contratar, es decir, la formación operación jurídica perseguida por los interesados, considerado esto como el “cur contraxti”, es decir, ¿El por que se contrata?.
De lo anterior expuesto, podemos determinar, que la causa goza de una naturaleza invariable ya que la presencia de la misma define el contenido o tipología del contrato a formalizar, es decir, nos permite determinar si el contrato a efectuar es de compraventa, de obras, o de arrendamiento, dejándose entre dicho que el contrato no puede tener mas de una causa, ya que de ser así, estaríamos en presencia de varios contratos. De ahí entendemos el porque la causa, es considerado como un elemento sumamente indispensable para la formación del contrato, visto, que sin ella seria totalmente imposible determinar el “cur contraxti”,
Para esto es necesario indicar la naturaleza del contrato formalizado, y por su estructura y redacción podemos determinar que el mismo se puede interpretar como un contrato de promesa bilateral de compraventa, con respecto a tal forma de contrato la Sala Constitucional en sentencia N° 878 del veinte (20) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, ha indicado la diferencia entre un contrato promesa y de compraventa:
“La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de un promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado
(…)
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
(…)
Por otra parte, para que la sentencia surta efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.”
Subsidiariamente, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.00358, de fecha nueve (09) de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ha impuesto una noción de lo que es el contrato de promesa bilateral de compraventa, quedando desarrollado de la siguiente manera:
“(...) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.(...)”
Con lo anterior expuesto, observamos que la causa principal del contrato es el traspaso de la propiedad de las CUATRO MIL ACCIONES de la Sociedad Mercantil DROGUERIA DROVENCA, C.A., cuya propiedad se la atribuye el ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, siendo pautados por los sujetos de la relación contractual las modalidades de pago y las oportunidades respectivas para la formalización de los pagos, exponiendo que cumplido el compromiso pautado, el mismo será definitivamente registrado y notariado por la oficina respectiva, observándose la naturaleza del mismo, es de un contrato de promesa bilateral de compraventa. ASI SE DETERMINA.-
Estudiado el contrato sobre el cual recae la base fundante del presente proceso, observa esta jurisdicente que la parte actora circunscribe la presente acción bajo los parámetros establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma rectora establece lo siguiente:
“Articulo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De la referida norma, podemos percibir la regulación de lo que en nuestro derecho se conoce como procedimiento de intimación, también conocido como procedimiento monitorio, es un procedimiento que principalmente brinda la tramitación de un juicio cognoscitivo sumario, para aquellos que quieran hacer valer un derecho crediticio, siempre y cuando se venga acompañada de una prueba escrita (Objeto Fundante). La misma puede interponerse por medio de demanda, observándose que la misma tiene la particularidad de que el juez puede operar inaudita altera pars, es decir, sin oír la alegatos de la otra parte puede emitir un decreto intimatorio, que impone al deudor el pago de la obligación contemplada en el decreto intimatorio proferido. Cabe destacar, que dichas actuaciones le son notificadas al deudor, otorgándosele la oportunidad de rendir oposición al decreto proferido, teniendo tal oposición como efecto principal, la tramitación del juicio por medio de las pautas del procedimiento ordinario, ahora en caso de no se haga la oposición, el decreto pasa a ser irrevocable y firme en su totalidad, perfeccionándose el efecto ejecutivo (orden de pago) como si de un sentencia condenatoria se tratare. ASI SE DETERMINA.-
Visto esto, de un estudio de libelo de la demanda, el Ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, en su carácter de parte actora, expone como argumento de hecho la celebración de un contrato de promesa bilateral de compraventa, con el ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL, cuya estipulación recayó sobre la venta de la totalidad de las acciones propiedad de la parte actora, bajo la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (11.600 $).
Con respecto a tal alegato, observa esta jurisdicente del acervo probatorio que efectivamente consta en actas el contrato efectuado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, entre las parte actuantes en el proceso, contrato el cual fue estudiado con anterioridad y que de conformidad con lo establecido en el articulo 644, se establece como prueba suficiente y fundante en la presente causa, al estar indicados los requisitos necesarios para su existencia y por ser instrumento publico debidamente protocolizado y registrado. ASI SE DETERMINA.-
Así las cosas, alega la parte actora que se le fueron entregadas las cantidades de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00 $) y la suma de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700,00 $), respectivamente.
Con respecto a tal alegato, observa quien decide que en el contrato objeto de la controversia, esta expuesto el pago de las referidas cantidades de dinero, por lo que al ser el presente documento un instrumento publico, vemos que el contenido del mismo goza de fe publica, dejando claro en este acto, el cumplimiento de la referidas obligaciones y demostrándose la cantidad restante que debe pagarse. ASI SE DETERMINA.-
En atención a lo anteriormente expuesto, acogiendo todos los criterios doctrinales y jurisprudenciales, y demás normas transcritas, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares, sigue ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares, sigue el ciudadano GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO FERRER MONTIEL., ampliamente identificados en la narrativa del presente fallo, en consecuencia, se declara firme el decreto intimatorio de fecha tres (03) de noviembre de 2021, condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.900.00 $) lo cual hace un total en moneda venezolana de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (120,785,00 Bs), de conformidad con lo establecido en la tasa actual del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede en el expediente No. 46.744, quedando anotada bajo el No. 076-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
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