Expediente No. 45.528
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Por cuanto quien suscribe la presente decisión, Dra. Ailin Cáceres, se aboca al conocimiento de la presente causa. Vista la anterior solicitud consignada en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, debidamente identificada en actas como apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, fue interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PAZ Y MARISOL COROMOTO TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 3.778.917 y V-7.806.841 respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.807.924, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), bajo el N° TM-CM-8610-2014, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha nueve (09) de enero de 2014, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley.
Además de ello, consta en las actas procesales, que la parte demandante en su escrito de medida de fecha tres (03) de febrero de 2014, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, participándose la misma mediante oficio signado bajo el numero 209 al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia recayendo la misma sobre:
“Un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el numero 3-B, Ubicado en la planta alta del Edificio “Residencias Elizabeth”, ubicado en la avenida 79, en el Sector denominado Ayacucho, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tiene una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 2-B; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. El cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 22, de fecha seis (06) de julio de 2007”.
En este mismo orden de ideas, se observa de un estudio a las actas procesales, que en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, este Juzgado mediante sentencia No. 336, declaró con lugar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, adquiriendo el presente juicio carácter de cosa juzgada por cuanto la misma quedó definitivamente firme, en virtud que la referida sentencia no fue impugnada mediante los recursos ordinarios, por lo que es evidente que la medida cautelar decretada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad, en consecuencia, esta juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Así las cosas, se ORDENA oficiar al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome las medidas consecuentes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, y la cual recayó sobre: Un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el numero 3-B, Ubicado en la planta alta del Edificio “Residencias Elizabeth”, ubicado en la avenida 79, en el Sector denominado Ayacucho, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tiene una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 2-B; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. El cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 22, de fecha seis (06) de julio de 2007.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se le participe sobre lo decidido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 45.528, quedando anotada bajo el No. 075-2023. En la misma fecha se libró oficio bajo el No. 127-2023
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
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