REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.869
Conoce este Juzgado de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentada por la ciudadana CHARLO MASSIEL BERNAL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.894.774, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.794, del mismo domicilio, en contra del ciudadano EROIN DE JESÚS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.694.025, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la distribución efectuada bajo el No. TCM-142-2023, en fecha veinte (20) de abril de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial, Torre Mara. En este sentido, estando este Juzgado en la oportunidad para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la competencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, procede hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, dispone el artículo 60 ejusdem, lo siguiente:
El artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
Al respecto, resulta convincente la cita de la sentencia No. 117 del veintinueve (29) de enero 2002, expediente No. 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos caso establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distribuida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad publica de administrar justicia.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, esta es declarable aun de oficio por el juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por Tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia solo para los efectos de la determinación del cual Tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operara la sumisión tacita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, mas aun cuando, según lo dispone el literal B del articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los Tribunales Superiores “(---) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recurso de hecho.” Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos Juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los Tribunales Superiores de aquellos”.
Siguiendo este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, modificando la cuantía de los Juzgados, expresando lo siguiente:
“… Artículo 1.- se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
A. Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
B. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil unidades tributarias (15.001 U.T.).
En este sentido, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, constante o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto….”
En el caso de autos, aprecia esta Operadora de Justicia que la estimación de la demanda original fue establecida en un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (325.000,00Bs), equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.448,41 U.T), para la fecha de su presentación; siendo un monto inferior a las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), lo que conlleva a que un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe conociendo en la presente causa.
En este sentido, observando que la presente causa se repuso al estado de estudiar los requisitos de admisibilidad de la demanda, es por lo que, de un estudio al escritor libelar primigenio, en el cual se aprecia que el valor y las estimaciones económicas no exceden de las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), es por lo que esta Juzgadora considera importante traer a colación el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
De lo antes citado, se colige que el Juez puede declarar de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, la incompetencia por la cuantía. Así entonces, considerando que la presente causa se encuentra en la fase de admisión, y siendo que la misma es de naturaleza contenciosa, estando además estimada por un monto que no excede el límite para el conocimiento por la cuantía de este Juzgado; a tenor del artículo 60 ejusdem este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer esta causa, y declara COMPETENTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución. Así se determina.
Asimismo, se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con oficio. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, que sigue la ciudadana CHARLO MASSIEL BERNAL NUÑEZ, en contra del ciudadano EROIN DE JESÚS LEAL., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.869, quedando anotada bajo el No.074-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
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