REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.842
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medida consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha once (11) de abril del 2023, suscrito por el ciudadano NESTOR ENRIQUE RIOS BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.167.984, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en la presente causa, asistido en este acto por el profesional del derecho EDMUNDO FINOL RINCON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.398, se ordena formar pieza de medida y asignarle numeración. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora en su escrito de medida que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, decrete medida cautelar de secuestro con respecto a:
• Un (01) bien mueble constituido por un vehiculo Marca: Toyota, Modelo Yaris, Placas: AE756JK, Año: 2017, Color: Plomo Perlado, Tipo: Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de Motor: 2NRX007035 TC, Serial N.I.V: MR2B29F39H1005205, Según certificado de Registro de Vehiculo numero: MR2B29F39H1005205-1-1, de fecha seis (06) de diciembre de 2016.
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
(Negritas y Subrayado de este tribunal)
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, el referido bien mueble forma parte objeto de la partición de la comunidad hereditaria, ya que la totalidad del capital accionario de la Sociedad Mercantil Mundocars 21, C.A., estaba legalmente representada por la de cujus, siendo esta la única accionista de la misma, es por ello que la parte actora en su escrito de solicitud invoca como elementos probatorios las documentales que rielan en la pieza principal de la presente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
• Copia simple de documento publico, contentivo, del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MUNDOCARS 21, C.A., la cual se encuentra debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2016, anotado bajo el numero 25, Tomo 50-A, según acta de Asamblea extraordinaria registrada ante la misma oficina en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, anotada bajo el numero: 25, Tomo: 11-A RM1, Marcada con la letra “D”.
• Copia simple de documento publico, de Certificado de Registro de Vehiculo, Marca: Toyota, Modelo Yaris, Placas: AE756JK, Año: 2017, Color: Plomo Perlado, Tipo: Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de Motor: 2NRX007035 TC, Serial N.I.V: MR2B29F39H1005205, Según certificado de Registro de Vehiculo numero: MR2B29F39H1005205-1-1, de fecha seis (06) de diciembre de 2016. Marcada con la letra “E”.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“Tomando en cuenta que mi representado busca la conservación de los bienes que conforman el patrimonio hereditario, y por lo que, se desconoce por completo el estado y ubicación del bien sobre el cual se solicita la cautela, es evidente que existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, corriendo el riesgo de ver disminuido el patrimonio de la comunidad, situación que demuestra la existencia del PERICULLUM IN MORA”.
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) bien mueble constituido por un vehiculo Marca: Toyota, Modelo Yaris, Placas: AE756JK, Año: 2017, Color: Plomo Perlado, Tipo: Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de Motor: 2NRX007035 TC, Serial N.I.V: MR2B29F39H1005205, Según certificado de Registro de Vehiculo numero: MR2B29F39H1005205-1-1, de fecha seis (06) de diciembre de 2016.
Para la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) bien mueble constituido por un vehiculo Marca: Toyota, Modelo Yaris, Placas: AE756JK, Año: 2017, Color: Plomo Perlado, Tipo: Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de Motor: 2NRX007035 TC, Serial N.I.V: MR2B29F39H1005205, Según certificado de Registro de Vehiculo numero: MR2B29F39H1005205-1-1, de fecha seis (06) de diciembre de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2023 Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.842, quedando anotada bajo el No. 072-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
AC/Ef/mft.
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