REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.835
-213 y 164-
Visto el anterior escrito de fecha trece (13) de abril de 2023, presentado por el ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-18.873.265, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, quien obra con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Proveedores de Productos Químicos C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, anotado bajo el No, 22, Tomo 38-A, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206, mediante el cual se da contestación a la demanda incoada en su contra y conjuntamente promueve las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º y 8º del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto se efectuó un análisis al referido escrito, considera esta sentenciadora su deber de enfatizar que tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso destinado por el legislador para dar contestación a la demanda se prevé la posibilidad de oponer cuestiones previas, no obstante, si el demandado opta por contestar el fondo de la demanda, se interrumpen los efectos de una posible decisión respecto a las cuestiones planteadas, por lo que resulta menester comprender la distinción entre ambas instituciones. Las cuestiones previas son aquellas que cumplen con el objeto de resolver preliminarmente elementos que interfieran en la regularidad del proceso para evaluar si se cumplen las condiciones o requisitos de la demanda o de la instancia por ante la cual cursa la misma, siendo el caso, que con la contestación de la demanda se prevé permitir el derecho a la defensa del demandado en el ejercicio del contradictorio a los fines de plantearse los términos y límites de la controversia objeto de litigio. Así lo dispone la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 364, de fecha diez (10) de agosto de 2010, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. 10-138:
(…Omissis...)
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
(…Omissis...)
En el caso de marras puede observarse, que en el aludido escrito presentado por el ciudadano MICHAEL EGNYS SANCHEZ BAPTISTA, antes identificado, se hace alusión a una negación genérica de los hechos planteados por el actor y la oposición de cuestiones previas, lo cual puede verificarse en los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintinueve (129), por lo que conforme a la interpretación que recibe el caso sub iudice, respecto al concurso de ambas instituciones, esta sentenciadora, como directora del proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena tener como no presentadas cuestiones previas a los efectos consiguientes en el proceso . Así se Decide.-
Ahora bien, respecto al escrito presentado por la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.703, con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proveedores de Venezuela C.A., y Sociedad Mercantil Carbonatos y Fosfatos C.A., plenamente identificadas en actas, en relación al punto de las cuestiones previas, considerando lo antes explanado, se estima resuelto por esta sentenciadora de forma suficiente; por otra parte, respecto a los otros alegatos planteados, resolverá esta sentenciadora en la oportunidad correspondiente a los fines de no dar como cierto lo que debe probarse en el presente juicio y evitar aproximaciones al vicio de petición de principio. Así se determina.-
A los efectos de plantear certeza sobre el debido orden de los actos procesales, se deja constancia que con la comparecencia del demandado a realizar diligencias en el proceso, se verifica el supuesto de la citación tacita desarrollado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el día de despacho siguiente a la publicación del presente acto comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días del lapso para la promoción de pruebas. Así se determina.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO PRESENTADA la promoción de cuestiones previas por parte del demandado MICHAEL EGNYS SANCHEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-18.873.265, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, quien obra con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Proveedores de Productos Químicos C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, anotado bajo el No, 22, Tomo 38-A, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 306.206.
SEGUNDO: CONTESTADA la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE VENEZUELA C.A, (PVCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha once (11) de Julio de 2013, anotada bajo el No. 43. Tomo 79-A, 485, de este domicilio; y por la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS C.A (CARFOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre 1993, bajo el No.3, Tomo 17-A, representadas ambas por la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.703.
TERCERO: SE APERTURA EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS de diez (10) días de despacho a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2023. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR. -
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