REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de abril de 2023
212° y 164°
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA COMPLEMENTARIA.
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, abog. GUSTAVO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.871, mediante el cual solicita medida complementaria respecto a la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; en este sentido, este Juzgado, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se admitió la presente demanda en fecha diez (10) de octubre de 2022, en el presente juicio que por COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO, intentara la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A. constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, bajo el numero 5, tomo 5-A con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, constituido por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, el 22 de octubre de 2020, bajo el número 13, tomo 18, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; y a su vez de la sociedad mercantil CONSTRUCTECZ, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de abril del 2005, bajo el No. 12, Tomó 68-A 485; la Sociedad Mercantil ALIANZA PETROLERA NAVAL, C.A. (PETRONAVAL), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, bajo el No. 2, Tomo 33-A RM 4to; la sociedad mercantil SEGETTM, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, bajo el No. 33, Tomo 71-A, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO O & F. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el No. 43, Tomo 113-A 485.
Posterior a ello, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 287.520,00) o su equivalente en moneda nacional, esto es, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.331.787,00) respectivamente, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 35.940,00) equivalentes en moneda nacional, a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 291.473,40) por concepto de costas causadas hasta el momento de la incoación de la acción, dentro de los cuales se incluye la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 28.752,00) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 7.188,00) por concepto de gastos judiciales y extra-judiciales derivados en función de este proceso, haciendo la totalidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 323.460,00), siendo su equivalente en moneda nacional a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.623.260,00), ordenándose a su vez, la participación mediante oficio al Capitán de la Capitanía de Puertos del Estado Zulia, mediante oficio a los efectos de su ejecución debido a la naturaleza de la medida, y de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.
Para el día ocho (8) de marzo de 2023, el inspector naval y perito designado por la Capitanía de Puertos del estado Zulia, presentó informe avaluador respecto a la embarcación embargada, esta es, MARÍA CHIQUINQUIRA, de matrícula AJZL-SE-0322, siendo la misma, consignada a su vez posteriormente mediante oficio librado por el Capitán de la Capitanía de Puertos, según se desprende de exposición efectuada por la Alguacil del Tribunal de fecha trece (13) de marzo de 2023.
Ahora bien, en este estado, el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de medida complementaria, expone lo siguiente:
“Solicito al Tribunal se sirva trasladar hasta el muelle Construcción Portuaria de Occidente, ubicado en la avenida Los Haticos de ésta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra atracada la embarcación MARIA CHIQUINQUIRA, siglas AJZL- SE-0322, suficientemente identificada en actas, embarcación sobre la cual recayó medida de embargo cautelar dictada por este mismo Tribunal, a fin de que previo al levantamiento del acta correspondiente proceda acordar lo conducente para asegurar y preservar la integridad y conservación de la embarcación anteriormente descrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Designando como depositario provisional a la empresa GRAVA SERVICES, C.A, empresa ésta "solvente y responsable", quien posee infraestructura de muelle y equipo hidráulico especializado para poder realizar las maniobras necesarias en la conservación de la embarcación embargada, a los fines de no tener que subcontratar el depósito de la misma, con el "consiguiente incremento injustificado de los costos". Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, año 1.997).”
Visto esto, es necesario entonces traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva ésta que entre sus líneas dispone:
"Articulo 588"
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles:
2° El secuestro de bienes determinados: 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
En efecto, dentro del poder cautelar que recubre la función jurisdiccional, no solamente se encuentra la facultad de dictar medidas cautelares, destinadas a garantizar las resultas del proceso, sino que además el Juez debe necesariamente garantizar, a su vez, que tales medidas puedan cumplir la finalidad para la que fueron dictadas, de lo contrario se suprimiría la eficacia de las mismas, desvirtuándose el principio de instrumentalidad de la cautela, al no poseer éstas las herramientas necesarias para ser efectivas. En este sentido, y tomando en consideración la posibilidad de existir circunstancias fácticas que impidan el cumplimiento efectivo de los efectos de una medida cautelar, el legislador concibió en la norma transcrita, la posibilidad de dictar medidas complementarias que, con un carácter accesorio, asistan a las medidas cautelares nominadas principales.
Lo anterior debe tenerse en cuenta puesto que, el legislador solo estableció la posibilidad de dictar medidas complementarías en el caso de una medida nominada, pues de haber sido dictada una medida innominada, lo correspondiente sería solicitar una nueva medida innominada en el caso de no haber cumplido a cabalidad su finalidad la medida primigenia.
Ante cualquier situación, no debe olvidarse que el ejercicio del poder cautelar deviene directamente del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura ofrecerles a los ciudadanos una justicia que, entre otras cosas, sea idónea, expedita y accesible. Por ello, las medidas cautelares son necesarias para que las decisiones que sean dictadas por los órganos de administración de justicia, puedan surtir los efectos esperados al momento de emitirse dicha decisión, y así garantizar esa justicia idónea y acorde a los requerimientos de los particulares.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la medida complementaria es solicitada como medida accesoria a la Medida de Embargo, previamente decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Por tal motivo, observándose que dicha cautela se configura como una medida cautelar nominada, se abre la posibilidad para que esta Juzgadora analice la procedencia de la misma, en el caso de vislumbrarse una situación que amerite dicha complementariedad.
Es así como, de un estudio exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente, se observa el informe presentado por el Inspector Naval RAMON HERNÁNDEZ, respecto al avalúo de la embarcación objeto de embargo, del cual se evidencia según el método de avalúo utilizado que el valor actual aproximado de la embarcación es por la cantidad de CIENTO QUINCEMIL DOLARES AMERICANOS (115.000,00 USD), sin embargo, no riela en actas acto alguno que garantice lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo, que dispone:
“Artículo 92. A los efectos de esta Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.”
Destacando, que la norma ejusdem establece en el artículo 104, lo siguiente:
Artículo 104. “el embargo preventivo o la prohibición de zarpe se cumplirá mediante notificación que hará el tribunal al capitán de puerto de la circunscripción acuática en que se encuentre el buque quien ejecutará la medida. En casos urgentes el tribunal podrá comunicar la prohibición de zarpe por medios electrónicos.”
Expuesto lo anterior, lo peticionado por el abogado GUSTAVO ACOSTA, suficientemente identificado en actas, requiere la obligatoria designación de una depositaria, por lo que se ve obligada esta sentenciadora a hacer consideraciones respecto al acervo normativo que regula la materia, considerando de forma primigenia lo dispuesto en el artículo 539 del código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 539. “Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.
De la misma forma, se hace referencia a las disposiciones de la Ley de depósito judicial que en relación a la designación de un depositario judicial, en el artículo 35 prevé:
Artículo 35.- Cuando no hubiere en la localidad ningún Depositario Judicial autorizado, o los que hubieren rehusaren a aceptar el cargo, el Juez podrá designar depositario provisional a cualquier otra persona de reconocida honestidad y solvencia a quien tomará juramento de cumplir bien y fielmente su cargo. También podrá, de oficio o a petición de una de las partes, exigirle que presente garantía suficiente para responder de sus obligaciones como depositario. El Tribunal, a la mayor brevedad posible, pondrá los bienes sobre los cuales ha recaído la medida, en posesión de un Depositario Judicial autorizado, aun cuando no preste sus servicios en la localidad.
Ahora bien, observa esta juzgadora que fueron presentados anexos a la solicitud de medida complementaria las siguientes documentales:
1. Registro Único de Información Fiscal No.J303361250, de la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A, domiciliada en la Av.33, Local No. 1380000, Barrio San Vicente del Municipio Cabimas del estado Zulia, actualizado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, el cual se mantiene vigente a la fecha de su consignación en actas, presentado a los fines de demostrar la idoneidad de la referida empresa para su designación como depositaria provisional.
2. Certificado electrónico de Solvencia Laboral de la entidad de Trabajo PETROL GRAVA SERVICES C.A, con registro de Información FISCAL No. J3033361250, expedido en fecha diez (10) de enero de 20023 expedido por ante el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo (MPPPST), el cual se mantiene vigente a la fecha de su consignación en actas, presentado a los fines de demostrar la idoneidad de la referida empresa para su designación como depositaria provisional.
3. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha primero (01) de marzo de 2023, inscrita en el Tomo 222-A, Numero 7, correspondiente al año 2023 por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, consignado en actas a los fines de demostrar la idoneidad de la referida empresa para su designación como depositaria provisional. presentado a los fines de demostrar la idoneidad de la referida empresa para su designación como depositaria provisional.
4. Copia simple de Autorización de Funcionamiento de la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A, Rif: J-30336125-0 de fecha veintinueve (29) de abril de 2021, ubicada en la Carretera M, con final de Av. 33, El Lucero, Cabimas, estado Zulia, expedida por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, presentado a los fines de demostrar la idoneidad de la referida empresa para su designación como depositaria provisional.
5. Certificado de aprobación como administrador portuario a PETROL GRAVA SERVICES C.A, RIF: J3033361250, ubicado en la Av. Principal La Rosa Vieja, Sector La Rosa Vieja, Municipio Cabimas del estado Zulia. Consignado en actas a los fines de demostrar la idoneidad de la referida empresa para su designación como depositaria provisional.
6. Registro Único de Información Fiscal NO. V.078395768, de la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actualizado en fecha veintiocho (2) de marzo de 2023, el cual se mantiene vigente a la fecha de su consignación en actas, presentado a los fines de demostrar la idoneidad de la referida empresa para su designación como depositaria provisional.
De las documentales antes consignadas se desprende merito suficiente para proveer de conformidad lo requerido.
Ante tal situación, sin tener esta Juzgadora, en ningún momento, la intención de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, en virtud de garantizar la efectividad y el resultado de lo ordenado por este Tribunal, considera prudente decretar medida complementaria respecto a la medida cautelar de embargo antes referida, en el sentido de designar como depositaria provisional a la sociedad mercantil GRAVA SERVICES, C.A, constituida ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de febrero de 1996. Bajo el No.37, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, de la embarcación MARÍA CHIQUINQUIRÀ, MATRICULA No.AJZL-28.466; CASCO No. INEA GG1028AD1105001001; ESLORA; quince metros con cuarenta centímetros (15.40 c.m); MANGA: Cuatro metros (4mts); Puntal: Dos metros con diez centímetros (2.10 cm); ARQUEO BRUTO: Veinticuatro con treinta y dos unidades (24.32 UAB); ARQUEO NETO: Diez con noventa y cinco unidades (10.95 UAB); CASCO: Acero Naval; por lo que se ordena el traslado de la mencionada embarcación, previa notificación y juramentación de la referida depositaria. Así se resuelve.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarias ut supra referidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA de traslado de la embarcación MARÍA CHIQUINQUIRÁ, matriculada con el No. AJZL-28.466, solicitada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.871, con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PETROZULIA, C.A. constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, bajo el numero 5, tomo 5-A con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la cual recae la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022 sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTECZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de abril del 2005, bajo el No. 12, Tomó 68-A 485, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada en la demanda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 287.520,00) o su equivalente en moneda nacional.
SEGUNDO: SE ORDENA EL TRASLADO de la embarcación MARÍA CHIQUINQUIRÀ, la cual tiene las siguientes características: MATRICULA No.AJZL-28.466; CASCO No. INEA GG1028AD1105001001; ESLORA; quince metros con cuarenta centímetros (15.40 c.m); MANGA: Cuatro metros (4mts); PUNTAl: Dos metros con diez centímetros (2.10 cm); ARQUEO BRUTO: Veinticuatro con treinta y dos unidades (24.32 UAB); ARQUEO NETO Diez con noventa y cinco unidades (10.95 UAB); CASCO: Acero Naval; sobre la cual recae la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, al Muelle Construcciones Portuarias de Occidente (COP), Ubicado en el sector La Rosa Vieja, calle La Rosa, del Municipio Cabimas del estado Zulia.
TERCERO: Se DESIGNA como depositario provisional a la Sociedad Mercantil GRAVA SERVICES, C.A, constituida ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de febrero de 1996. Bajo el No.37, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, representada por la ciudadana MAIRA MAIVELINE RINCON LUGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.839.576, quien ostenta el cargo de Gerente Administradora según asamblea extraordinaria de accionistas de fecha primero (1º) de marzo de 2023. En consecuencia, se ORDENA notificar a la referida Sociedad Mercantil sobre la designación a los fines de prestar juramento y dar cumplimiento a sus funciones.
CUARTO: Para la ejecución de la presente medida complementaria se ORDENA librar oficio de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, al CAPITÁN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DEL ESTADO ZULIA, de lo aquí decidido, adjuntándose copia certificada del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 069-2023, se libró boleta de notificación, se expidieron copias certificadas, y se libró oficio bajo el No. 116-2023, en la pieza de medida del expediente No. 46.809.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
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