REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.815
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha treinta (30) de marzo del 2023, suscrito por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.293.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal:
• Un (01) inmueble constituido por una casa, distinguida con el Numero de parcela 197, No. 07, Lote No. 13, de la Urbanización El Soler, kilometro 11,5, de la carretera Maracaibo-Perijá, en la Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Código Catastral PM 97060002, la cual posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153Mts2), y la casa con un área aproximada de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (61,45 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 202G y mide nueve metros (9mts); SUR: Parcela N204 y mide nueve metros (9mts); ESTE: Parcela No. 198 y mide diecisiete metros (17mts); y OESTE: Parcela No. 196 y mide diecisiete metros (17mts); y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,222332%, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2008, bajo el No. 07, Protocolo 1°, Tomo 26, del primer trimestre; el cual pesa sobre el una hipoteca de Primer Grado, con el Banco Occidental de Descuento (BOD).
Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Además de ello, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afirman que:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan de manera concurrente para el dictamen de las medidas cautelares nominadas,
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos exigidos por la Ley de manera concurrente, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble anteriormente identificado, el cual se describirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar al Registro Publico inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un (01) inmueble constituido por una casa, distinguida con el Numero de parcela 197, No. 07, Lote No. 13, de la Urbanización El Soler, kilómetro 11,5, de la carretera Maracaibo-Perijá, en la Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Código Catastral PM 97060002, la cual posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153Mts2), y la casa con un área aproximada de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (61,45 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 202G y mide nueve metros (9mts); SUR: Parcela N204 y mide nueve metros (9mts); ESTE: Parcela No. 198 y mide diecisiete metros (17mts); y OESTE: Parcela No. 196 y mide diecisiete metros (17mts); y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,222332%, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2008, bajo el No. 07, Protocolo 1°, Tomo 26, del primer trimestre; el cual pesa sobre el una hipoteca de Primer Grado, con el Banco Occidental de Descuento (BOD).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.815, quedando anotada bajo el No. 062-2023. Asimismo, se libró oficio bajo el No. 103-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/mft.
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