REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo



RECUSANTES: RAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS y RANDY RAUL ROJAS PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.439.919 y 17.614.635 respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Eusebio Antonio Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el, N° 152.741.

RECUSADO: WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.

MOTIVO: Recusación


Se recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha doce (12) de abril de 2023, a expediente que contiene actuaciones relacionadas con recusación propuesta por los ciudadanos RAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS y RANDY RAUL ROJAS PORRAS, contra el abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, producida en asunto contentivo de partición de herencia, presentada por los ciudadanos RAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS y RANDY RAUL ROJAS PORRAS, contra los ciudadanos Raúl Benigno Rojas Núñez, María Gabriela Rojas Núñez, Dulce María Duran de Rojas, Mari Yelitza Rojas Duran, Raúl José Rojas Duran y el entonces adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal el Superior jerárquico del Tribunal del Juez recusado. Así se declara.

II
DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado por el abogado Eusebio Antonio Suarez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS y RANDY RAUL ROJAS PORRAS, formulan recusación en contra del Juez al conocimiento de lo principal, con fundamento en que a su decir la actuación del juez se subsume al supuesto legal estatuido en el ordinal 12, 15 y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que le impone separarse del conocimiento de la causa, cuando:

“… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
(omisis)
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”.
(omisis)
“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

De Igual manera refierenlos recusantes que “… en fecha 15 de octubre de 2021, el referido juzgado, a su cargo dictó sentencia interlocutoria,donde indicó que mis Representados antes mencionados no tienen CUALIDAD para demandar la PARTICION DE HERENCIA de su difunto padre ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS (difunto), desaplicando la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal del Estado y desaplicando la Doctrina en relación al orden de suceder establecida en el Código Civil, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre otras leyes que los protege como hijos con todos los Derechos y deberes exigidos en nuestra legislación (…), es importante destacar Ciudadano Juez (…) el significado de CUALIDAD, para el autor Loreto la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación se entiendo por esto último como una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o a la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciendo, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (…), llama poderosamente la atención que un Juez Provisorio no tenga la capacidad intelectual ni la lógica jurídica para realizar estos análisis ante elementales conceptos, vulnerando de esta manera el Derecho de la Tutela Judicial Efectiva el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.

Señalan igualmente que: … “es importante destacar el Principio de Orden público del Proceso. Este principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales, encontrándose referidos a que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento, el proceso como tal, no puede ser relajado por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley, considerándose el tramite idóneo que debe seguirse para la solución del conflicto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley, pasa a constituir debido procesal legal, cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebrante las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales. En tal sentido, en el fallo antes indicado, el referido juzgador sentencio en su dispositivo lo siguiente: “(…) se declara: IMPROCEDENTE la DEMANDA DE PARTICION DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos RANDY ROJAS PORRAS y RAUMARY ROJAS PORRAS, por falta de cualidad.”

Indican que: “Ante dicha sentencia, se ejercieron oportunamente los recursos de Ley, por considerarla absolutamente desapegada a los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, Ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, desde el año 2019, lleva un total de seis (06) meses sin respuesta oportuna, violando de una forma flagrante el artículo 26, 49 y 256 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la Tutela Judicial efectiva de los ciudadanos (…)”.

Manifiestan que: “El Juzgado Superior con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia mediante la cual, ordenó la Admisión de la Demanda de Partición de Herencia”.

Indican que: … “el ciudadano Juez WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, tenía el deber insoslayable, de actuar de manera oficiosa y ADMITIR LA DEMANDA EN FORMA OPORTUNA DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS que establece nuestra norma análoga, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10, lo que vulnero el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, sin permitirme el acceso al expediente durante un mes y medio.”

Relatan que: … “en fecha del 4 de agosto de 2022, (…) ADAN NUÑEZ CEPEDA, (…) Apoderado judicial de las partes demandadas (…) consigno ante el tribunal segundo de primera instancia de medición, sustentación y ejecución, el mismo tribunal que conoce de esta causa a cargo del juez provisorio WALLIS ARAUJO PRIETO, una diligencia mediante la cual solicito la expedición de copias certificadas del expediente y su acceso al mismo, como respuesta a esta diligencia, el juez emitió auto de fecha 19 de septiembre de 2022 autorizando la expedición de las copias solicitadas por el abogado ADAN NUÑEZ CEPEDA, pero posteriormente emitió otro auto revocando el anterior, aduciendo que se trataba de un error (…), y dicto un auto donde indica que las partes demandadas no están notificadas, siendo esto una falsedad por cuanto el apoderado Judicial de las partes demandadas al consignar la diligencia anteriormente referida, están sedan tácitamente por notificadas y procede la fijación de la Audiencia de mediación …”.

Refieren que: “En virtud de que el Juez se pronunció sobre la Admisibilidad de la presente causa solicitamos su Recusación, todo de conformidad con el articulo 82 numeral 12,15 y 18 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el articulo 152 eiusdem, la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental,”.

Por último señalan losrecusantes que: “…espero que se respeten los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva y la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprendiendo el derecho de acceso a la justicia gratuita, accesible, Imparcial, idónea, transparente, Autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita en concordancia con lo establecido en los artículos del CPC procedo a recusarlo, a los fines de que se desprenda usted del presente asunto y pase a conocer otro juez quien de manera Imparcial siga llevando las actuaciones por este despacho y por ante este órgano jurisdiccional”.

A la recusación formulada, el recusado, abogado Wallis Araujo Prieto, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, consignó escrito mediante el cual luego de identificarse hizo una síntesis del estado procesal de la Demanda de Partición de Herencia y seguidamente expuso lo siguiente:

Manifestó que: … “este Tribunal decidió declarar improcedente la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por el ABG. EUSEBIO SUAREZ, INPRE. 152.741, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS y RANDY RAUL ROJAS PORRAS, antes identificados; únicamente en aras de ahorrar a la instancia judicial y a las partes, las costas de un proceso en cuya pretensión ya existía pronunciamiento.”

Declaro que: …“en virtud de los antes expuesto, quien suscribe, niega haber incurrido en las causales alegadas por la parte demandante para ser recusado y no seguir conociendo del presente asunto, previstas en el artículo 82, numerales 12, 15 y 18, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 152 eiusdem, al igual que en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por medio de los cuales se regula esta incidencia en la materia especial que nos ocupa. Por el contrario considera, quien suscribe que la misma parte actora al no sujetarse a lo ordenado por este Tribunal y actuar repetidamente en contra de las instrucciones de Tribunal, es la que contribuye al retraso procesal y al detrimento e incumplimiento de los derechos y principios fundamentales señalados en el escrito de recusación, de los cual responsabiliza al Tribunal. En tal sentido se solicita, luego del análisis respectivo, declare sin lugar la recusación presentada por la parte actora y se permita a quien suscribe continuar conociendo del presente asunto. Es todo.”.

III
DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN

En la celebración de la audiencia de recusación, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Eusebio Antonio Suarez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS y RANDY RAUL ROJAS PORRAS y de la no presencia del Juez Recusado.Seguidamente se concedió la palabra al abogado Eusebio Antonio Suarez, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de recusación y adicionalmente manifestó que: …“en esta ocasión vengo a tomar acción legal en contra del abogado Wallis Alberto Pietro porque considero que ha vulnerado principios legales y constitucionales, mis representados demandaron la paternidad de su difunto padre el señor Raúl Rojas, quien deja siete herederos, siendo ratificada dicha paternidad por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente hago la solicitud de repartición de herencia siendo conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, el Juez desaplica la decisión del Tribunal Supremo de Justicia y dicta resolución mediante la cual establece que los demandantes no tienen cualidad de heredero, vulnerando principios fundamentales, procesales y constitucionales. El Código Civil es muy claro al establecer que los hijos nacidos fuera del matrimonio tienen los mismos derechos y el juez lo desaplica. El alguacil encargado de hacer las notificaciones expone que las personas no se han podido conseguir, resultando negativas las mismas, cosa que es de extrañar porque los demandados son gente conocida en ese pueblo pequeño donde todos se conocen. Posteriormente el 4 de agosto de 2022, el abogado Adán Núñez hace una solicitud a través de una diligencia, solicitando copia certificada de esta misma causa, aplicándose el artículo 216 referente a la notificación tácita, siendo desaplicando dicho artículo por el juez recusado porque lo procedente es llamar a la audiencia, pero el juez Wallis Prieto hace caso omiso. Posteriormente he hecho exhortos para que se fije la respectiva audiencia de mediación con resultados infructuosos, pasando casi dos (2) años vulnerándose la Tutela Judicial Efectiva. En una oportunidad el Juez Wallis Prieto me llamo a su despacho y solicito el número telefónico de las partes demandadas a su decir para proceder a notificarlos vía telefónica, cosa que me pareció impropia, es por eso que solicito que se declare con lugar la recusación planteada, se ordene al ciudadano juez Wallis Alberto Prieto Araujo parte recusada no seguir conociendo de la causa y sea distribuida para el conocimiento de otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con sede en Cabimas.”.


IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Analizadas las actuaciones, se observa que el abogado Eusebio Antonio Suarez, formuló recusación contra el abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, con fundamento en el artículo 82 numeral 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, alegando incumplimiento exagerado de los lapsos procesales, omisiones y errores inexcusables que a juicio de los recusantes, genera dudas de la imparcialidad y objetividad del Juez ante sus planteamientos jurídicos así como por haber manifestado su opinión sobre lo principal del asunto.

Asimismo, es importante señalar que las causales de recusación en esta materia, se encuentran establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no en el Código de Procedimiento Civil, como se realizó en el presente expediente. Sin embargo, para garantizar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional, se tramitó la incidencia generando un pronunciamiento de fondo. Así se resuelve.

Ahora bien, alegada la recusación por el artículo 82 numerales 12, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que también amerita una sustanciación para probar los hechos alegados que involucra la recusación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta será declarada con lugar si cumple con los requisitos de procedencia y se hubieran probado como habían sido los hechos alegados por quien proponga la recusación.

Establecido lo anterior, es necesario precisar que respecto a la institución de la recusación, ha sostenido la doctrina que ésta obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez idóneo e imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de alguna manera su falta de capacidad subjetiva.

Así, ha sido también la recusación definida por la doctrina como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:

1.-Debe alegar hechos concretos;

2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y

3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra.(Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec. Nº 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Al respecto, en relación con las causales de recusación a fin de comprender la procedencia o no de la aquí planteada, es necesario puntualizar que se encuentra fundada en las causales4º, 5° y 6º, del artículo 31 de la LOPTRA, por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, el cual señala:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

4. Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

De igual modo, señalan los recusantes hechos que a su decir dejan en evidencia la manifiesta falta de pronunciamiento oportuno que dice tener el Juez recusado en su contra concretamente: 1) El … “Ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, desde el año 2019, lleva un total de seis (06) meses sin respuesta oportuna, violando de una forma flagrante el artículo 26, 49 y 256 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la Tutela Judicial efectiva de los ciudadanos (…)”. 2)… “por mandato legal, el ciudadano Juez WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, tenía el deber insoslayable, de actuar de manera oficiosa y ADMITIR LA DEMANDA EN FORMA OPORTUNA DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS que establece nuestra norma análoga, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10, lo que vulnero el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, sin permitirme el acceso al expediente durante un mes y medio.” 3)… “en fecha del 4 de agosto de 2022, (…) ADAN NUÑEZ CEPEDA, (…) Apoderado judicial de las partes demandadas (…) consigno ante el tribunal segundo de primera instancia de medición, sustentación y ejecución, el mismo tribunal que conoce de esta causa a cargo del juez provisorio WALLIS ARAUJO PRIETO, una diligencia mediante la cual solicito la expedición de copias certificadas del expediente y su acceso al mismo, como respuesta a esta diligencia, el juez emitió auto de fecha 19 de septiembre de 2022 autorizando la expedición de las copias solicitadas por el abogado ADAN NUÑEZ CEPEDA, pero posteriormente emitió otro auto revocando el anterior, aduciendo que se trataba de un error (…), y dicto un auto donde indica que las partes demandadas no están notificadas, siendo esto una falsedad por cuanto el apoderado Judicial de las partes demandadas al consignar la diligencia anteriormente referida, están sedan tácitamente por notificadas y procede la fijación de la Audiencia de mediación …”.

Dicho esto, corresponde a esta Alzada analizar si los hechos antes puntualizados, demuestran en primer lugar la alegada enemistad que dicen los recusantes existir entre ellos o surepresentante legal y el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas;en segundo lugar, la amistad íntima con alguno de los litigantes y en tercer y último lugar el supuesto pronunciamiento al fondo del litigio por parte del juez de la causa. Para ello, resulta necesario precisar en qué consiste la “enemistad”, la Real Academia Española define enemistado como “aversión u odio entre dos o más personas”; desde el punto de vista jurídico, para el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico se trata de la “aversión u odio notorio o comprobable entre dos personas”. También, podría entenderse como un sentimiento o desavenencia personal que existe entre el funcionario recusado y cualquiera de las partes, pudiendo producirse por motivos políticos, religiosos, e incluso provenientes del ámbito judicial, anteriores causas o haber sido contrapartes en un juicio.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, producida en expediente N° 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López expresó que:

“La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quedispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces”.

Entendiéndose entonces, que para que la enemistad alegada, con la intención de generar una crisis procesal subjetiva de conocimiento, que haga necesario la exclusión para el conocimiento de la causa del funcionario recusado, en este caso del Juez, surta efectos;debe ser mediante la exposición de actos externos de suficiente trascendencia y si es posible públicamente, que ponga en manifiesto un estado de verdadera aversión o efectivo resentimiento hacia el recusante, afectando la imparcialidad debida a la hora de impartir justicia.

En el mismo orden de ideas, en fecha 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P., 1-4-86).

Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber: “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.

Por lo antes expuesto, en base a los criterios jurisprudenciales señalados, y compartidos por esta Juzgadora, se determina que para invocar la causal de enemistad entre el Juez a quo y los recusantes, los hechos alegados y debidamente comprobados, deben demostrar sin lugar a dudas la animadversión en su contra o por parte de la representada, no pudiendo devenir tales hechos de actuaciones derivadas de la función jurisdiccional, ni debe considerarse que existe enemistad cuando la juzgadora no concede las peticiones de las partes o comete “errores” de juzgamiento o de procedimiento; pudiendo en este último caso el afectado ejercer los recursos que le otorga la ley ante su disconformidad con las decisiones de los impartidores de justicia.

En el caso de marras, examinadas las actas y las pruebas aportadas por los recusantes, se observa: En primer lugar, que los recusantes al determinar la causal por la cual a su juicio el Juez de instancia debe ser apartado del conocimiento de lo principal, invoca la enemistad manifiesta, pero no determina concretamente contra quien opera.En segundo lugar, examinados detenidamente, cada uno de los hechos se dilucida que los recusantes pretenden demostrar mediante actuaciones derivadas de la actividad jurisdiccional del juez, la presunta enemistad que alegan, no pudiendo esta Sentenciadora determinar que la motivación del juez al emitir las decisiones enunciadas en el escrito de recusación, es que exista en el resentimiento o aversión contra alguna de las partes.

En consecuencia, vista la ausencia de pruebas fehacientes que dejen en evidencia el nexo de causalidad entre los hechos alegados y las causales que se le imputan al juez recusado, no puede esta superioridad suponer su parcialidad en el caso concreto, ante las vinculaciones y conjeturas que asume como ciertas el recusante, pues tales hechos por sí solos no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la falta de idoneidad alegada, resultando insuficientes para demostrar que el recusado comporta una conducta contraria a la buena fe y el correcto ejercicio al que está obligado como es la probidad, honestidad e imparcialidad al administrar justicia, de modo que, ante la carencia de elementos fácticos que soporten la infundada recusación, opera a su favor la presunción de inocencia conforme a lo que prevé el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para esta superioridad declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, en segundo lugar, se aprecia, que en la recusación bajo análisis, los recusantes (parte demandante en la incidencia principal), sostuvieron que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, abogado Wallis Alberto Prieto Araujo, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 4° del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La causal a la que se refiere el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del siguiente tenor:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

4. Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Esta causal ha sido definida por la Jurisprudencia patria como:

“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…” (Auto SCC, 26 de Marzo de 1996, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, juicio abogado Luis Alberto Lombada Exp. N° 96-0012. S.N° 0004).

La doctrina, por su parte ha señalado, que la amistad íntima es un problema casuístico, afirmando que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de estrechas relaciones de afectos mutuos, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos.

En este sentido, se puede inferir que esta causal está referida, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, al establecerse como causa de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado. Por lo que en la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.

En el caso de autos, los recusantes a los fines de probar la situación de hecho, es decir, la presunta amistad íntima que existe entre la parte demandada en la incidencia principal y el Juezdel Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, abogado Wallis Alberto Prieto Araujo, no acompañan medio probatorio alguno que sea determinante para establecer la frecuencia de trato, que genere un sentido de obligación de entre quienes la profesan, tal como ha sido definida la amistad considerada como intima por la doctrina y la Jurisprudencia.

Así, de los alegatos esgrimidos por los recusantes no puede esta Sentenciadora, valorar el grado de amistad que pudiera tener el recusado con la parte demandada en la incidencia principal, pues sólo puede ser admisible la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 antes señalado, cuando no sólo se califique como “íntima” la amistad, sino cuando la misma sea demostrada con hechos que en su momento la contraparte no pudiere desvirtuar.

Siendo que no existe material probatorio, no resulta concluyente para esta Superioridad la existencia de una presunta amistad íntima entre el Juezdel Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, abogado Wallis Alberto Prieto Araujo y la parte demandada en la incidencia principal, que pudiera influir sanamente y ser apreciados por esta Alzada como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del recusado al momento de decidir la causa principal que se ventila bajo su conocimiento, debido a que la amistad íntima no la constituye la sola relación mantenida por razones profesionales, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente recusación formulada por la causal establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

Ahora bien, en tercer lugar, se aprecia, que en la recusación bajo análisis, los recusantes (parte demandante en la incidencia principal), sostuvieron que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, abogado Wallis Alberto Prieto Araujo, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 5° del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La causal a la que se refiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del siguiente tenor:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.


Las partes accionantes en autos fundamentaron su recusación en la causal contenida en el ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoreferente a que el recusado había manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, circunscribiéndose a la sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2021dictada por elTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual el juez declaro “IMPROCEDENTE la demanda por PARTICION DE HERENCIA incoada por los ciudadanos RANDY RAUL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS YSARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-17.614.635 y V-18.434.919, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, representados por el abogado en ejercicio EUSEBIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.741.”

Ahora bien, es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precipitado ordinal 5° del artículo 31 de la mencionada Ley, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece:
“Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, expediente Nro. 15-0588, caso ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V. “LA COLINA”, ha indicado que:
… “la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt)”.
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.

Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).

De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.

Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

En efecto, se observa de las actas procesales en la presente incidencia, que el abogado Wallis Prieto Araujo, en su escrito de descargo expuso: …“este Tribunal decidió declarar improcedente la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por el ABG. EUSEBIO SUAREZ, INPRE. 152.741, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS y RANDY RAUL ROJAS PORRAS, antes identificados; únicamente en aras de ahorrar a la instancia judicial y a las partes, las costas de un proceso en cuya pretensión ya existía pronunciamiento.”

Visto así, constata esta Superioridad que los fundamentos esgrimidos por la parte recusante se basan en la sentencia dictada por parte del Jurisdicente por medio de la cual declaro: “IMPROCEDENTE la demanda por PARTICION DE HERENCIA incoada por los ciudadanos RANDY RAUL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS YSARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-17.614.635 y V-18.434.919, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, representados por el abogado en ejercicio EUSEBIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.741.”, por falta de CUALIDAD,ahora bien, por Notoriedad Judicial esta alzada tiene conocimiento que consta en autos del Expediente Nro. VI21-V-2021-000157 sentencia con fecha 14 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas declaró Improcedente la demanda de Partición de Herencia por falta de cualidad, incoada por los ciudadanos RAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS y RANDY RAUL ROJAS PORRAS contra los ciudadanos Raúl Benigno Rojas Núñez, María Gabriela Rojas Núñez, Dulce María Duran de Rojas, Mari Yelitza Rojas Duran, Raúl José Rojas Duran y el entonces adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
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De igual manera, si bien la recusación es contra el juez sustanciador y por lo tanto no es a quien compete la decisión de mérito, no hay duda alguna que al emitir la inadmisibilidad de la demanda in limini Litis por falta de cualidad de la parte demandante, bajo el supuesto que fue… “únicamente en aras de ahorrar a la instancia judicial y a las partes, las costas de un proceso en cuya pretensión ya existía pronunciamiento.”, como se observa del informe realizado por el recusado, tales circunstancias aunadas a la conducta procesal realizada después que le fue ordenado por el Tribunal Superior la admisión de la demanda, llevan a concluir que el juez sustanciador recusado, viene entorpeciendo los lapsos procesales y el Derecho Constitucional a la defensa de la parte actora, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recusación prospera en Derecho y debe ser declarada CON LUGAR, apartando al recusado del referido juicio. Así se decide.-

Por último, este Tribunal Superior no puede pasar por alto el retardo judicial que evidencia en cuanto a la tramitación de la presente incidencia de recusación. De las actas procesales se evidencia que la incidencia de recusación fue presentada por el abogado Eusebio Antonio Sánchez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, con fecha 15 de febrero de 2023, siendo remitida al conocimiento del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección con sede en Maracaibo el día 09 de marzo de 2023, según consta de oficio Nº 0137-23, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, con fecha 28 de marzo de 2023, y distribuido a este Tribunal Superior Segundo en fecha 04 de abril de 2023.

V
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la recusación planteada en base a los numerales4º y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por LOS CIUDADANOS RAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS y RANDY RAUL ROJAS PORRAS, contra el abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, producida en demanda de Partición de Herencia, presentada por los ciudadanos RAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS y RANDY RAUL ROJAS PORRAS contra los ciudadanos Raúl Benigno Rojas Núñez, María Gabriela Rojas Núñez, Dulce María Duran de Rojas, Mari Yelitza Rojas Duran, Raúl José Rojas Duran y el entonces adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2) CON LUGAR la recusación planteada en base al numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por LOS CIUDADANOS RAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS y RANDY RAUL ROJAS PORRAS, contra el abogado WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, producida en demanda de Partición de Herencia, presentada por los ciudadanosRAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS y RANDY RAUL ROJAS PORRAS contra los ciudadanos Raúl Benigno Rojas Núñez, María Gabriela Rojas Núñez, Dulce María Duran de Rojas, Mari Yelitza Rojas Duran, Raúl José Rojas Duran y el entonces adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 3) NO SE IMPONE MULTA de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) Ofíciese al Juez de la Causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Superior,
YAZMIN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
YANETH PAREDES

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 007-2023 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2023. La Secretaria,