V |Ídico el Articulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-Y-2023-000011

En fecha 14 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta), interpuesto por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZALEZ ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.413, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Haidee Coromoto Colmenares Rivas, inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nro. 269.140, contra ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS C.A ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 2023-022, de fecha 15 de febrero de 2023, en virtud la consulta legal de la Sentencia Definitiva de fecha 01 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designo ponente a la Jueza Dra. Tibisay del Valle Morales.

Mediante auto de misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dictará la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 2018, el ciudadano Esteban José Gonzalez Arredondo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.413; asistido por la Abogada Haidee Coromoto Colmenares Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 214.631, interpuso recurso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

De la relación de los hechos adujo que “[Ingresó] como trabajador de la empresa (…) el pasado 16 de Enero de 2012, con el cargo de Asistente Administrativo, el 07 de abril del año 2015, nace [su] primogénito hijo: Luis David Gonzalez Acosta, de [su] matrimonio con Noelia Natali Acosta, (…) para la fecha en que [fue] despedido (15 de febrero del 2017 con el cargo de Asistente Administrativo II) se encontraba embarazada de [su] segundo hijo con 4 meses de gestación (…) así se lo [manifestó] al apoderado legal de la empresa (…) Esté consulto al Administrador Especial (…) y el mismo manifestó (…) “que demande a la empresa” (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

“El 27 de octubre del 2017 después de la reunión con el administrador especial de [Almacenes y Transporte Cerealeros C.A] [da] por agotada la vía del dialogo y diligencias ante las instancias de competencia (Inspectoría Regional del Trabajo) y ante la violación de la normativa legal vigente y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos Humanos (…)
1. Artículos 75, 76, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Artículo 51, del Titulo 3ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección a la Maternidad y Paternidad.
4. Artículo 355 de la Ley Orgánica de Protección a la Maternidad y Paternidad.
5. Ley Orgánica de procedimientos Administrativos del Trabajo.

CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA:

1. Artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
2. la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3).
3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1).
4. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI).” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó, “(…) [la] nulidad del acto administrativo con medida de suspensión de efecto por amparo cautelar para que se materialice [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones para cuando [fue] despedido y el pago de [sus] sueldos, salarios caídos y beneficios socio económicos decretados por el estado que [dejo] de percibir desde la interrupción ilegal de [su] relación de trabajo con la empresa (…). De igual forma al ser nula de toda nulidad la medida de despido [solicitó] sea considerada como nueva fecha de [su] condición especial de inamovilidad por paternidad la fecha de nacimiento de [su] segundo hijo (…) que fue el 21 de junio del año 2017 como fecha de inamovilidad especial por paternidad.

(...omissis…). (Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZÁLEZ ARREDONDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.414.413, asistido por la abogada en ejercicio HAIDEE COROMOTO COLMENARES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.631 contra ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION; a través del cual solicitan la Nulidad del Acto Administrativo denominado NOTIFICACION DE EGRESO de fecha 15 de Febrero de 2017, por estar presuntamente envestido de vicios de Inconstitucionalidad por Violación de Fuero paternal; a través del cual se prescinde de los servicios del ciudadano ut supra identificado, bajo el argumento de la Restructuración de la Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATCC.A; notificación que se materializo en fecha 16/02/2017, según consta en documental aportada por la parte querellante en el folio cuatro (04) de la pieza principal.

Se encuentra evidenciado en autos que el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZALEZ ARREDONDO, titular de la cedula de identidad Nº16.414.413, ingreso como trabajador de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC C.A., en fecha 16 de Enero de 2012, en el cargo de Asistente Administrativo; se encuentra inserto en el folio cuatro (04) notificación de egreso de fecha 15-02-2017, a través del cual se le notifica al hoy querellante de Reestructuración del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, ordenado por la Presidencia de la República según Artículo Dos (02) Decreto 2.245, de fecha 19 de febrero de 2016, publicado en Gaceta Oficial Nº40.852; emitido por el por Administrador Especial Román Tovar de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC C.A.; del mismo modo, la parte querellante en fecha 07-12-2018, consigna ante este Juzgado Superior antecedentes administrativos del querellante, donde se evidencia que el mismo mantuvo inicialmente una relación de empleo con ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC C.A., razón por la cual este hecho no es controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

De lo anterior, se subsume que nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera generación como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no solo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean estas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que el recurrente fundamenta su pretensión señalando lo siguiente: “(violación de la normativa legal vigente; Artículos 75,76,77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 51, Titulo 3ero de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección a la Maternidad y Paternidad; Artículo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; Ley Orgánica de procedimientos administrativos del Trabajo; y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos Humanos; Artículo 16 ordinal 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 10 ordinal 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Artículo VI (…)”

Así mismo, manifiesta en su escrito libelar que el “(…)07 de abril del año 2015, nace mi primogénito hijo: Luis David González Acosta, de mi matrimonio con Noheli Natali Acosta, cedula de identidad Nº V.-16.861.445, …, y mi esposa la cual para la fecha en que fui despedido (15 de febrero del 2017 con el cargo de Asistente Administrativo II) se encontraba embarazada de mi segundo hijo con 4 meses de gestación… así se lo manifesté al apoderado legal de la empresa supra señalada: José Carieles, (Artículo 212.- La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad. CODIGO CIVIL VENEZOLANO) Este consulto al Administrador especial, Roman Tovar y el mismo manifestó con palabras que cito: “que demande a la empresa” fin de la cita. (…)”

Con fundamento en lo anterior, este Jurisdicente considera oportuno analizar en primer lugar la denuncia relativa a la violación del Fuero Paternal, por ser este un derecho de gran relevancia y de especial protección en el Estado de Derecho, normas de rango Constitucional, contenidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con los Artículos 8 de la Ley Orgánica de Protección a la Maternidad y Paternidad; y el Artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En razón de ello, se hace necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado en la violación de normas de rango Constitucional, en lo relativo a la protección de Derechos Sociales y de las Familias, contenidas en los Artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna que señalan lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece en lo referente a la Licencia por Paternidad, lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a las normas parcialmente transcritas, este juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia Nº609 de fecha 10 de junio de 2010 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que estableció lo siguiente:

De acuerdo con la norma y la jurisprudencia parcialmente transcritas en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que la inamovilidad laboral del padre, comienza desde la concepción del niño y se mantiene hasta dos (02) año después de su nacimiento.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZALEZ ARREDONDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.414.413, asistido por la Abogada en ejercicio HAIDEE COROMOTO COLMENARES RIVAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 214.631, contra ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS C.A ATC, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION; a través del cual solicitan la Nulidad del Acto Administrativo bajo Notificación de Egreso de fecha 15 de Febrero de 2017, siendo notificado del mismo en fecha 16 de Febrero del año 2017; el cual riela en el folio cuatro (04) de la pieza principal del expediente; por inconstitucional del proceso, por presunta violación de fuero paternal. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos del presente asunto, se evidencia que se encuentra inserto en el folio cinco (05) Acta de Nacimiento del niño LUIS DAVID GONZALEZ ACOSTA, con fecha de nacimiento 07 de abril del año 2015, documental aportada por la parte querellante, y de la cual se desprende que para la fecha de 16 de febrero del 2017, fecha en la que el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZALEZ ARREDONDO, ya identificado en autos, fue notificado de su egreso en la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., se encontraba amparado por fuero paternal por su primer hijo quien para la fecha de notificación del egreso, el niño contaba con la edad de 1 año, 10 meses y 9 días.

Por otra parte, cursa en el folio nueve (09) de la pieza principal del presente asunto, acta de nacimiento del niño ADRIAN RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, nacido el 21 de junio del año 2017; nacimiento que si bien es cierto se produce en fecha posterior a la notificación del egreso del ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZALEZ ARREDONDO, ya identificad, es hecho notorio y publico que para la fecha 16 de febrero de 2017, la ciudadana Noheli Natali Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.861.445, se encontraba en gestación de su segundo hijo ya identificado inicialmente, con aproximadamente cuatro (04) meses de embarazo, evidenciándose que el momento de la emisión del acto administrativo denominado Notificación de Egreso de fecha 15-02-2017, y notificado al hoy querellante en fecha 16-02-2017; evidentemente se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal consagrada en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección a la Maternidad y Paternidad, por cuanto quedo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la inamovilidad laboral del padre, comienza desde la concepción del niño y se mantiene hasta dos (02) años después de su nacimiento. ASÍ SE DECIDE

Dentro de este marco, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido nuestra Sala Constitucional en el expediente 12-1313 de fecha 16-07-2013, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Vista la trascripción anterior, y los párrafos que preceden, quedo evidenciado que el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZALEZ ARREDONDO, ya identificado, gozaba de un fuero especial, que le otorgaba inamovilidad por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, de allí ha de concluirse que, el fallo no solamente esta referido a los trabajadores o funcionarios públicos que ejerzan funciones de representación sindical, sino a todos aquellos trabajadores o trabajadoras, funcionarios o funcionarios públicos, que estén protegidos por alguno de los fueros consagrados en la legislación nacional, esto es, la paternidad, la maternidad, delegado de prevención, directivo sindical, negociación colectiva, elecciones sindicales, tripulación de un buque en navegación, entre otros, por ello la querellada debió seguir al hoy recurrente dos procedimientos, uno ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo al artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a los fines de lograr su desafuero paternal y una vez logrado este, en caso de que así lo declarará la Inspectoría del Trabajo, debía seguirse otro procedimiento ante el propio organismo querellado, derivado de su condición de funcionario público, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica lo cual no hizo la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., por lo que debe concluirse que no se siguió el procedimiento legalmente establecido a los efectos del desafuero, en virtud de ello, este Jurisdicente observa que la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., vulnero principios constitucionales, referentes a la protección de la familia, concebida por nuestra legislación como asociación natural de la sociedad y del trabajo como deber y derecho de todo ciudadano, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de contrariar un criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, por consiguiente el acto hoy impugnado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que concurre con las causales de nulidad previstas en el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el recurrente en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, desvirtuados como fueron los argumentos de la parte querellante, se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZALEZ ARREDONDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.414.413, asistido por la abogada en ejercicio HAIDEE COROMOTO COLMENARES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.631, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, Contra ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS C.A. ATC.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.”.



-III -
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 1 de agosto de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Esteban José González Arredondo, parte querellante, contra Almacenes y Transporte Cerealeros C.A Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que, el referido Tribunal A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de agosto de 2018, por el ciudadano Esteban José González Arredondo, asistido por la Abogada Haidee Coromoto Colmenares Rivas, ambos supra identificados, en contra de Almacenes y Transporte Cerealeros C.A. (ATC) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

El querellante afirmó que “Ingreso como trabajador de la empresa (…) el pasado 16 de Enero del año 2012, con el cargo de Asistente Administrativo, el 07 de abril del año 2015, nace [su] primogénito hijo de [su] matrimonio con Noheli Natali Acosta (…) [y] para la fecha en que [fue] despedido (15 de febrero del 2017 con el cargo de Asistente Adminitrativo II) se encontraba embarazada de [su] segundo hijo con 4 meses de gestación (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo arguyó que por tal situación fueron violentados, “(…) la normativa legal vigente y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos Humanos (…)”.

En este orden de ideas, es importante destacar que la parte querellada no argumentó respuesta alguna sobre lo mencionado por el querellante, sin embargo, en vista de los privilegios y prerrogativas que tienen por Ley los organismos Públicos la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora, el A quo consideró que, “(…) quedo evidenciado que el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZALEZ ARREDONDO, (…) gozaba de un fuero especial, que le otorgaba inamovilidad por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, (…) por ello la querellada debió seguir al hoy recurrente dos procedimientos, uno (…) a los fines de lograr su desafuero paternal y una vez logrado este, en caso de que así lo declarará la Inspectoría del Trabajo, debía seguirse otro procedimiento ante el propio organismo querellado, derivado de su condición de funcionario público, (…) lo cual no hizo la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., por lo que debe concluirse que no se siguió el procedimiento legalmente establecido a los efectos del desafuero, en virtud de ello, este Jurisdicente observa que la empresa (…) vulnero principios constitucionales, referentes a la protección de la familia, concebida por nuestra legislación como asociación natural de la sociedad y del trabajo como deber y derecho de todo ciudadano (…)”

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera necesario destacar que, en relación con el fuero especial en virtud de la paternidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00673, de fecha 9 de junio de 2015, (caso: Diego Antonio Araujo Aguilar), dejó sentado lo siguiente:

“… Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”.

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En concordancia con el criterio antes referido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, lo siguiente:
“…Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

(…)”.

Del texto anteriormente trascrito, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse, entiéndase bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Es así que, en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que “(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
Ello así, es importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Arocha). Señaló lo siguiente:
“(…) El derecho a la maternidad y paternidad, está consagrado en nuestra Constitución y ampliamente protegido en nuestra legislación, no sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en otros instrumentos normativos sancionados en los últimos años, por lo que ‘…no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad’.
(…)”
Ahora bien, del caso de marras se observa que el querellante Esteban José González Arredondo, acompañó a su recurso contencioso administrativo funcionarial, resumen ecográfico obstétrico suscrito por la Dra. Nancy Orellana, el cual corre inserto en los folios siete (7) y ocho (8) de la pieza principal, del mismo se desprende que para la fecha 4 de mayo de 2017 la esposa del querellante se encontraba en la semana 30 de la gestación, lo cual vislumbra que para el momento en el cual fue despedido (15 de febrero de 2017), el mismo se encontraba protegido por el fuero paternal al que hace alusión la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, puesto que, dicha protección inicia desde el momento de la gestación hasta 2 años después del nacimiento del niño.
Al margen de lo anterior, observa este Juzgado que, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro del querellante de la empresa Almacenes y Transportes Cerealeros C.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en fecha 15 de febrero de 2017, el funcionario se encontraba protegido por el fuero paternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado; En efecto, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo.

Siendo así, este Juzgado Nacional observa la trasgresión de la Administración Pública, específicamente por parte de la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros C.A, la misma adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre.

Siendo el caso que, la Administración Publica no adjunto prueba alguna que logre probar que aplicaron el procedimiento de desafuero legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso, se entiende que la misma incurrió en una violación de los derechos de rango constitucional, específicamente los referidos a la protección de la maternidad y paternidad, y al interés superior del niño, previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Resulta evidente la protección constitucional a la familia, la cual se encuentra de igual forma prevista en los principales instrumentos internacionales, siendo el caso que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su articulo 10 numeral 1 establece que: “se debe conceder (…) la mas amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (…)”.

En este sentido, se entiende que el fuero paternal representa una protección en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres, desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el niño, razón por la cual el ente querellado debió dejar transcurrir los dos (2) años postnatal que representa la protección especial establecida en la Carta Magna de la República para en ese entonces proceder legalmente a la apertura del expediente administrativo con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, o siendo el caso solicitar el correspondiente procedimiento de desafuero. Así se decide.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 1 de agosto de 2019, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, resultó ajustado a derecho en cuanto al análisis de la situación fáctica y la subsunción de los mismos en la norma, y se CONFIRMA el mismo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 1 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZÁLEZ ARREDONDO, asistido por la Abogada Haidee Coromoto Colmenares Rivas, supra identificados, contra ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS C.A, adscrito al MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 1 de agosto de 2019, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ GONZÁLEZ ARREDONDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.414.413, asistido por la Abogada Haidee Colmenares Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 214.631, en contra de ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS C.A, adscrito al MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION.

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 1 de agosto de 2019.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON




LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
JUEZ PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-Y-2023-000011
TM/hr

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintidós (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS