REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2023-000006

En fecha 23 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales (en consulta), interpuesto por la ciudadana NORIS DEL CARMEN MÚJICA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N0. V-5.940.781 asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nroº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, Órgano Administrativo representado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Por auto de fecha 23 de enero de 2023, se dejó constancia de haber recibido por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Órgano Jurisdiccional, expediente contentivo de una (1) pieza judicial constante de doscientos veintitrés (223) folios útiles en el mismo auto se designó la ponencia a la Juez Dra. Rosa Acosta. En esa misma fecha se ordenó el pase a ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de marzo se dictó auto de diferimiento en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de junio de 2014, la ciudadana Noris del Carmen Mújica Escalona, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, ambos identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, [su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 16/11/1.980 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N0. 227-D, de fecha 31-10-2009, cláusula 29 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, modificada mediante decreto 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: MAESTRA (LIC/D).

En fecha 26/0372014 [recibió] mediante liquidación final de prestaciones por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BÓLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161.502,41) con el cual se [le] pretende cancelar sus Prestaciones Sociales, sin embargo dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponden [su] condición de MAESTRA (LIC/D), y tener mas de 28 años, y 11 meses y 15 días ininterrumpidos, no [quedándole] ninguna otra alternativa sino acudir a esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

EXPLICACIÓN DIFÁNA DE DONDE SE ORIGINAN LOS MONTOS DEMANDADOS. VIOLACIÓN DEL BONO BOLIVARIANO.
FIDEICOMISO MAL CALCULADO.


Se hace necesario explicar algunos puntos por los cuales la presente demanda [les] lleva a la conclusión de que la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficiente objetiva y realista en el cálculo de prestaciones sociales, toda ves que a pesar que [es] docente bolivariana –[gozan] de un bono bolivariano, denominado así por el ente que [les] rige- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones, por lo cual mediante esta explicación [trató] de ilustrar a este tribunal las observaciones que privan para que lo que [le] canceló la Gobernación del Estado Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de [sus] prestaciones sociales; por lo consiguiente puntos aclaran verdaderamente [su] petitorio:


1.– [comenzaron] por decir que no se les pago nunca el Bono Bolivariano como trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre del (sic) 2012 cuando la Gobernación [les] dio un 42 % del monto que dice la Gaceta que es del 60%, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dichos Bono, una como ACTIVOS y otro como JUBILADOS y esté último hasta el mes de abril de 2014.

2.- este Bono Bolivariano forma parte del cálculo de sus Prestaciones Sociales, se debe tener mínimo de 4 a 5 años de haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en [su] relación laboral tales como Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en el caso de Trabajadores Activos y en el pago de la Bonificación de Fin de Año como Jubiladas también paso lo mismo solo que a partir de octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados y detallados más adelante.

3.- En cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación ellos mencionan a este rubro como “Intereses de mora Antigüedad (Literal “a” art.666)” e “Intereses de mora Comisión por Transferencia (Literal “A” art 666) y le menciono que este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Interés de mora ( ya que por ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones sociales a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial N0. 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, donde el literal”a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones sociales y que en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes será acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que ateniendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán:

3.1 Un fideicomiso
3.2 Un fondo de prestaciones de antigüedad, o
3.3 la contabilidad de la empresa.

Como no se creo ninguna cuenta de las indicadas líneas arriba este dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, y si revisamos los Convenios Colectivos anteriores siempre que la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por [su] persona, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser; de igual forma el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice la letra “Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente les paso) las cantidades indicadas, el saldo ( o sea toda la deuda) pendiente devengada intereses activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universal del país .

La diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses de Mora se están aplicando a l culminación de la relación laboral y en este caso hubo un cambio de sistema decretado por la República de Venezuela y no la ruptura del vinculo laboral.

Con respecto a las prestaciones después de ese corte 19 de junio de 1997, la Gobernación del Estado Portuguesa, mencionan en el Recibo de Liquidación Final como “Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un momento después de revisarlo también tiene error que la Liquidación anterior (668 LOT) el cual no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro, olvidando la demanda que existe un compromiso firmado en las Convenciones Colectivas de realizar ese pago anualmente y al no cumplirlo la Gobernación [están] aplicando la tasa activa en los cálculos (Mayúscula, negrillas propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, en el CAPÍTULO III denominado CÁLCULOS a efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que [le] adeudan, [partió] del artículo 666 la Ley Orgánica del Trabajo que se refieren al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-12-96, fecha de entrada en vigor la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma [aplicaron][ la Convención Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado portuguesa , al igual que los lineamientos normativos que tutelen los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos irreducibles que consagra la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 3, y de rango constitucional, por consiguientes el cálculo de sus prestaciones sociales lo presenta de la siguiente forma:

De igual manera que [se le cancele] los siguientes particulares:

PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados tal y como lo [explicaron] in-supra, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación , vale decir, desde el 31-10-2009.

SEGUNDO: Que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria en, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adecuado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la pérdida de su valor adquisitivo – [recuerden] que fue jubilada el 31-10-2009, y [le] cancelaron cinco (59 años después – figura que ha sido aclarada en resientes sentencias de la sala constitucional y la misma sala de casación social y que puede ser verificado por este honorable tribunal para que sea declarada con lugar en su sentencia respectiva; sin olvidar lo que determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como punto de partida la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela .

TERCERO: Las costas y los costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio. (…)”. (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado y Tablas de Cálculos propios del Texto Orinal, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.

En fecha 6 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por la ciudadana NORIS DEL CARMEN MÚJICA ESCALONA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la PROCURADUÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA con fundamento en lo siguiente:

“(…)Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.940.781, asistida por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA; donde demandan el PAGO POR DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES.

En virtud de lo anterior, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente Administrativo de la recurrente, y los aportados por ambas partes, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, y estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado, que la hoy recurrente ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 16/11/1980 y finalizo el 31/10/2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto Nº 227-D, de fecha 31/10/2009. Y es en fecha 26/03/2014 que recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante recibo de liquidación final de Pago de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/CÉNTIMOS (BS. 161.502,41).

En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, intereses de Mora e indexación monetaria (…)”

El presente asunto, el objeto de la controversia y la diferencia de Prestaciones sociales, se circunscribe particularmente, en una solicitud de pago del concepto de Bono Bolivariano, concepto que según la parte querellante le correspondía por derecho, por ser docente bolivariana cumpliendo la respectiva jornada laboral que ameritan dichas escuelas; y que por ende tal concepto incidía notablemente en el cálculo de sus prestaciones sociales, para lo cual la Gobernación del Estado Portuguesa no fue objetiva al realizar dichos cálculos; y que además dicho bono nunca se le cancelo como trabajadores ACTIVOS, hasta el mes de Octubre del 2012 cuando la Gobernación se canceló un 42 % del monto total que dice la Gaceta como 60%, ni tampoco como JUBILADA y esté ultimo hasta el mes de Abril de 2014, a su vez afirma que los pagos realizados durante la relación laboral tales como bonificaciones como Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional, fueron efectuados con el salario que tenían y no con el incremento del 60 % que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de Bonificación de Fin de Año como jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono.

Con fundamento en lo anterior, debe necesariamente este juzgador acotar, que Las Prestaciones Sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como en instituciones del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.

.Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.

Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago el Concepto de Bono Bolivariano, sino que hasta el mes de octubre del 2012 le abonaron una alícuota del 42% por concepto de tal bono, cuando por Gaceta le correspondía 60%; por lo cual según existe una doble diferencia una como Activa y la otra como Jubilada.

Cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como “Bono Bolivariano” y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001, específicamente en su punto 6 lo siguiente:

“(…) Se considera como Bono Bolivariano al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O Nº5.152 Extraordinario del 19/06/1997). SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN PROVECHO O VENTAJA…, entre otros comprende las comisiones, primas,… sobresueldos (…)”.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 26/03/2014 que recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante recibo de liquidación final de Pago de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/CÉNTIMOS (BS. 161.502,41) por concepto de sus “prestaciones sociales”, según se evidencia en Recibo de liquidación final cursante al folio setenta (70) del presente asunto.

1.- DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Ahora bien, conforme al pedimento realizado en el escrito libelar, quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”

Ahora bien con fundamento en lo anterior, en el caso de autos, observa quien juzga, que la parte recurrente solicita una diferencia por los conceptos consagrados en los literales del a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, y los referidos intereses de mora generados por los mismo, en virtud de ello, y de la revisión exhaustiva del recibo de liquidación final de prestaciones sociales, y de las hojas de cálculos de tales conceptos cursante a los folios setenta (70), setenta y tres (73), setenta y siete (77), setenta y ocho (78),y setenta y nueve (79), del presente asunto, se evidencia que tales conceptos fueron cancelados, y si bien es cierto no se evidencia el termino de Fideicomiso, es menester acotar que el mismo hace referencia a los intereses generados por la prestaciones sociales, los cuales no debe confundirse con intereses de mora, y que dichos intereses no son capitalizables, es decir, que para efectos de cálculos no se calculan intereses sobre intereses; en virtud de ello, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR los conceptos reclamados por diferencias en Indemnización y antigüedad, compensación por transferencias, de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismos fueron calculados al momento del pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

2.- DEL BONO BOLIVARIANO:

Tal cual se explano en párrafos anteriores, el bono bolivariano hace alusión al complemento salarial, otorgado a docentes que laboran en la jornada prevista en las escuelas bolivarianas, y que el mismo surge, de los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas.
Ahora bien, es necesario, acotar que para ser considerado como Docente Bolivariano, se debe cumplir con la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, en atención a la jornada cumplida, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina de pago original y la constancia de prestación de servicio.
En este contexto, es necesario determinar, si la recurrente cumplió con los requisitos establecidos que la haga merecedora del Bono Bolivariano, para ello es menester señalar que se evidencia en primer lugar en el folio ciento veintidós (122), que cursa Constancia emitida por la Directora Encargada de la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio” que funciona en el Municipio Agua Blanca, a través del cual se expresa lo siguiente “(…) por medio de la presente se hace constar que la institución en referencia forma parte del Programa Nacional de Escuelas Bolivarianas, desde el día 16 de Junio del Año 2002. Dicho Centro Educativo se encuentra ubicado en la Avenida 01 entre calles 12 y 13 del Sector Cementerio, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. El cual cuenta con Código DEA OD04061801, Código Estadístico 180014 y Código de Dependencia 006750116 (…)”.; por otra parte, cursa en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la Directora Encargada de la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio”, donde se hace constar que la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, cumplió funciones como docente de aula, en la mencionada escuela, desde el día 16/06/2003, y se encuentra jubilada según Gaceta 70-B; constancia que se expidió a la fecha de 13/03/2012; del mismo modo, cursa en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) Copia Fotostática Simple de recibo de pago correspondiente a la quincena 103/2012 y quincena 111/2013, respectivamente, con sello de la Zona Educativa de Portuguesa, donde se refleja que la hoy recurrente se le canceló Bono Bolivariano Estadal; documentales que no fueron impugnadas por el ente querellado y de conformidad al artículo 429 del código Procedimiento Civil este Juzgador le otorgó valor probatorio; de igual modo cursa en los folios ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), y ciento setenta y seis (176) del presente asunto, acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación, documental que fue aportada al proceso por el ente querellado.

En colorario, y vistas las documentales descritas con anterioridad y aportadas al proceso por ambas partes, y en virtud de, que el ente querellado no aporto ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, sino que por el contrario aportó la copia fotostática de acta convenio de pago del Bono Bolivariano ya señalada, en consecuencia, determina quien juzga, que existe prueba fehaciente de que la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA,, ejerció funciones como Docente Bolivariana en la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio” del Municipio Agua Blanca, y por ende cumplía con la jornada laboral establecidas en dichas escuelas, situación que le otorga la cualidad y derecho de devengar el complemento salarial denominado Bono Bolivariano. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez determinado el derecho que le deviene a la recurrente de percibir el Bono Bolivariano, considera pertinente quien juzga, discriminar los conceptos reclamados, entiéndase, el Bono Bolivariano como Personal Activo, que según lo explanado en el escrito libelar por la parte recurrente no le fue cancelado, y el Bono Bolivariano como Personal Jubilado que según se le cancelo un 42% del monto total que dice la Gaceta que es del 60%, razón por la cual presuntamente existe una diferencia a su favor.

a) Del Bono Bolivariano como Personal Activo:


En lo que respecta al Bono Bolivariano como Personal Activo, de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa quien juzga, que cursan Copias Fotostáticas Certificadas de Recibos de pago de la parte querellante en los noventa y uno (91), al folio ciento uno (101) de la pieza principal aportados al proceso por la parte querellada, de igual modo, cursa a los folios Doscientos cuatro (204) y Doscientos cinco (205) Copia Fotostática Certificada de recibo de pago correspondiente a los Periodo Nº 009, del 01/09/2009 al 3.0/09/2009; y Periodo Nº 010, del 01/10/2009 al 31/10/2009; , respectivamente, donde se evidencia los conceptos devengados por la recurrente, en la nómina como Personal Activo, acotando que en el mismo, NO se refleja concepto de pago por Bono Bolivariano.

Por otro lado, la parte querellada aportó al proceso acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano bajo la figura de Bono Único, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación cursante a los folios ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), y ciento setenta y seis (176) del presente asunto, documentales que representan para este juzgador, indicios o pruebas circunstanciales de que el ente querellado pago a la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA el respectivo Bono Bolivariano como Personal Jubilado; tales indicios conllevan a la presunción que el mencionado Bono ha debido devengarse también como Personal Activo, para ello, se considera prudente traer a colación el Criterio Jurídico PEP Nº 415-2012 de fecha 11/05/2012, emitido por la Procuraduría General del estado Portuguesa referente al pago del Bono bolivariano de Jubilados y Pensionados Docentes, inserto en el folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto, señala lo siguiente:

“(…) De los instrumentos antes citados se puede concluir, que el pago del bono bolivariano a docentes adscritos a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, requiere dos requisitos imprescindible:

1) Que se trate de un docente (estadal) que haya prestado sus funciones propias de la docencia en una escuela bolivariana; y

2) En lo referente “al personal que sale jubilado”, que el docente haya laborado ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 a 5 años), como requisito para optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario (…)”.

Con fundamento a lo anterior, y el acta convenio ya señalado, en concordancia con la copia fotostática simple de recibo de pago correspondiente a las quincenas 103/2012 y quincena 111/2013, cursantes a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), respectivamente, donde se evidencia la cancelación del Bono Bolivariano Estadal, considera este juzgador, necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil establece:

“(…)Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido (…)”, por su parte el artículo 1.399 ejusdem señala “(...)Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial (...).”, en concordancia con lo consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:“(…)Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos(…)”, en virtud de las normas parcialmente transcritas, concluye quien decide, que existen indicios o pruebas circunstanciales que el mencionado Bono Bolivariano fue cancelado a la ciudadana ut supra identificada como Personal Jubilado, pues es menester acotar que la misma es jubilada en fecha 31/10/2009 mediante Decreto 227-D, y los pagos realizados por tal concepto fueron cancelados en fecha posterior al referido Decreto, y visto que en los recibos de pago descritos inicialmente, no consta el pago por el concepto de Bono Bolivariano, los cuales fueron aportados al proceso por ambas partes inclusive, no existiendo otro elemento probatorio tendiente a desvirtuar lo alegado por la recurrente; y en virtud, que la parte querellada representada Judicialmente por la Procuraduría General del estado Portuguesa no cumplió con la Carga de la Prueba, determina quien juzga, que conforme al Principio In dubio Pro Operario, y las pruebas circunstanciales aportadas al proceso, se declara CON LUGAR el pago del Bono Bolivariano como Personal Activo, por cuanto no consta que el mismo haya sido pagado durante la relación funcionarial de la recurrente como Docente Bolivariano Activo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez determinado el derecho de Bono Bolivariano como Personal Activo, por la Presunción que ha manejado este Tribunal; surge la duda metódica respecto a la fecha a partir del cual se debe cancelar el referido concepto; para ello de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa este juzgador, lo siguiente: cursa en el folio ciento veintitrés (123) del presente asunto, Original de Constancias de Trabajo emitida por la Directora Encargada de la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio”, a través del cual hace constar que la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, a partir de la fecha 16/06/2003 cumplió funciones como docente de aula en la mencionada institución, en virtud de ello, y visto que no existe algún otro documento que permita determinar la fecha a partir de la cual, la hoy recurrente prestó servicios como docente Bolivariana, y falta de recibos de pagos que demuestren la cancelación del respectivo Bono, concluye quien decide, que el Bono Bolivariano como personal Activo debe ser pagado desde dicho periodo, es decir, el comprendido entre el 16/06/2003 hasta el 31/10/2009, fecha en que fue jubilada mediante Decreto Nº 227-D emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, en consecuencia, se ordena el respectivo pago, así como también, incluir el complemento Salarial del Bono Bolivariano, el cual forma parte del salario por ser regular y permanente de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 5.152 extraordinario del 19/06/1997), y a su vez tiene incidencia en el cálculo del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, tomando en consideración para los respectivos cálculos la fecha en que comenzó a prestar servicios como docente Bolivariana, la cual fue a partir del 16/06/2003, y en virtud de ello, se ordena el recálculo de las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

b) Del Bono Bolivariano como Personal Jubilado:

En colorarío, corresponde analizar, la Procedencia o no de la Diferencia reclamada por concepto de Bono Bolivariano como Personal jubilado, para ello, es menester acotar que la recurrente en el escrito libelar inserto en el folio dos (02) del presente asunto, hace referencia que el ente querellado le cancelo un 42% en el mes de Octubre del año 2012, del mismo modo aporto copia fotostática simple de recibos de pagos correspondientes a las quincenas 103/2012 y quincena 111/2013, cursantes a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), respectivamente, donde se evidencia la cancelación del Bono Bolivariano Estadal; y por su parte el ente querellado consignó acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano bajo la figura de Bono Único, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación y cuadro que detalla la cancelación del respectivo Bono Bolivariano (129 Docentes Jubilados) donde se evidencia que la ciudadana MUJICA E. NORIS DEL C., titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.781 recibió la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con 00/Céntimos (Bs. 22.000,00) y donde se constata que la ciudadana ut supra identificada, firma conforme.

Con fundamento en lo anterior, y conforme a las pruebas aportadas al proceso, considera quien juzga, que existe prueba fehaciente de que el Bono Bolivariano reclamado por la recurrente como personal jubilado, le fue cancelado por el ente querellado, pues así consta en las documentales señaladas en el párrafo anterior, y pese a lo alegado por la recurrente en el escrito libelar, en el cual aduce que solo se le cancelo un 42 %, es menester resaltar que no basta con argumentaciones genéricas para reclamar un derecho, pues resulta insuficiente comprobar la veracidad de tales alegatos sin medio probatorio alguno que conlleve a una convicción inequívoca de lo solicitado. En consecuencia, visto que la parte querellante no cumplió con la carga de la prueba, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR lo peticionado. ASI SE DECIDE.

3.- DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:

En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Cláusula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.

Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida cláusula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual se efectuó en fecha 26/03/2014 según se evidencia en Copia Certificada de Recibo de Liquidación Final que riela en el folio setenta (70) del asunto principal; siendo anterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante no se encuentra amparada por la cláusula 29 ya aludida, en tal razón de declara SIN LUGAR este concepto. ASI SE DECIDE.

4.- SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, ya identificada en autos, se desempeñó como MAESTRA (LIC/D).en la Dirección Estadal de Educación, ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA hasta el 31/10/2009 fecha en que fue jubilada según Decreto Nº 227-D, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 26 de Marzo del Año 2014, según consta recibo de liquidación final de Pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/CÉNTIMOS (BS. 161.502,41) por concepto de sus “prestaciones sociales”, según se evidencia en Recibo de liquidación final cursante al folio setenta (70) del presente asunto, y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez se evidencia que para efectos de determinar el Salario Normal no se incluyo el Complemento Salarial del Bono Bolivariano, el cual tiene incidencia al momento de calcular el Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, y a su vez estas incidencias forman parte del Salario Integral, el cual es tomado como base para el cálculo de las respectivas Prestaciones Sociales de la funcionaria ut supra identificada, es por ello, que este juzgador, estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del Precepto Constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez es hecho notorio, que el ente querellado para efectos de cálculos de las Prestaciones sociales no tomo en consideración el aludido concepto de Bono Bolivariano, aplicable a la recurrente por cumplir con los requisitos establecidos para ser merecedora de dicho beneficio.

Por otra parte, se evidencia en el folio ochenta y uno (81) del presente asunto, Copia Certificada de hoja de cálculo de los Intereses de Mora, en el cual se evidencia que los mismos fueron calculados hasta el mes de Diciembre del año 2013, en virtud de ello, este órgano jurisdiccional ACUERDA el pago por concepto de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales en beneficio de la querellante, calculados desde el 01 de Enero del 2014 hasta el 26 de Marzo de 2014, fecha en que la recurrente recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, los cuales serán calculados atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa); en consecuencia se ordena el respectivo pago conforme fue señalado en este párrafo. ASI SE DECIDE.

5.- SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, este jurisdicente considera prudente hacer alusión al criterio adoptado por la Sala Constitucional en la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21/09/2016, donde señala lo siguiente:

“(…) De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo (…)”.

En base a lo anteriormente descrito, este Juzgador debe acotar que el caso de autos, la controversia versa PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ahora bien, en atención a lo solicitado por la recurrente, en cuanto a la corrección monetaria, cabe destacar que tal y como lo explana la Sala Constitucional en la interpretación y alcance del artículo 92 de nuestra carta magna, las prestaciones sociales representan una deuda de valor de exigibilidad inmediata, en consecuencia la indexación monetaria, dará lugar, solo en los casos en que el patrono incumpla su obligación y adeude las cantidades liquidas, y se evidencia en el caso de marras, que riela al folio setenta (70) del presente asunto, Recibo de Liquidación Final por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/CÉNTIMOS (BS. 161.502,41) por concepto de “prestaciones sociales”, recibido por la querellante en fecha 26/03/2014, por lo que en el presente asunto, el punto controvertido es las Diferencias de Prestaciones Sociales, en atención a ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la corrección monetaria de las Diferencias en Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, en virtud de lo acordado por este juzgado, en cuanto al concepto no cancelado a la recurrente, y el cual le era aplicable por ser beneficiaria de tal beneficio, entiéndase el Bono Bolivariano como Personal Activo, este Tribunal atendiendo al criterio de la Sala constitucional anteriormente señalado, criterio que acoge este juzgador, que cuando se ha dejado de pagar cantidades integras y absolutas, procede la indexación, por ser éste un derecho Constitucional; del mismo modo, se acota de forma expresa y a modo ilustrativo, que en los casos en que se hayan pagado alguna cantidad por determinado concepto y por ende se adeuden diferencias, no procede la Indexación o Corrección Monetaria.

Conforme a lo anterior, en virtud, que en el caso de autos, se adeudan cantidades integras en el concepto de Bono Bolivariano, en tal sentido, es procedente la indexación monetaria, es razón de ello, quien decide, considera ajustado a derecho, ACORDAR LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLO EN EL CONCEPTO DE BONO BOLIVARIANO COMO PERSONAL ACTIVO, desde el periodo el 16/06/2003 fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente Bolivariana hasta el 31/10/2009 fecha en que recibió su jubilación, en virtud de que el ente empleador adeuda las cantidades liquidas por tal concepto. ASI SE DECIDE.

6.- LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:

En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de de conformidad a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “(…) La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (…)”.
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, resulta forzoso para este sentenciador, declarar SIN LUGAR lo peticionado. ASI SE DECIDE.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los beneficios peticionados y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia del complemento salarial denominado Bono Bolivariano Como Personal Activo, concepto que forma parte del Salario Normal, y que a su vez tiene incidencia en el cálculo del Bono vacacional y la Bonificación de Fin de Año, a partir de la fecha 16/06/2003, fecha en que comienza a prestar servicios como Docente Bolivariana, razón por la cual se acordó las respectivas Diferencias en Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, incidencia que por su naturaleza forman parte del Salario Integral conforme a las normas establecidas en la legislación laboral por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las Bonificaciones de Fin de Año, Bono Vacacional y Prestaciones Sociales; a partir de la fecha señalada con anterioridad, para lo cual se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; deduciendo el monto recibido por el recurrente bajo los mencionados conceptos, así como lo recibido por concepto de Prestaciones Sociales, según recibo de Liquidación Final inserto al folio setenta (70) del presente asunto, no pudiendo en ningún momento el experto partir de los solos alegatos expuestos en el escrito libelar, pues es labor del experto a designar, el levantamiento de la información correspondiente, tomando en consideración el análisis esgrimido por este sentenciador en cuanto a la procedencia de los respectivos conceptos y pagos; aunado a ello, considera prudente este juzgador acotar, que los hechos afirmados por la parte querellante sin aportar medio probatorio alguno, no se pueden tener como ciertos, conforme se aplica en el procedimiento laboral, pues tal aceptación de los hechos no se corresponde con la naturaleza del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial analizado. En consecuencia, se Acuerda la experticia del monto cancelado, a fin de determinar las diferencias existentes a favor del trabajador, y en consecuencia, se Acuerda la respectiva cancelación incluyendo las diferencias resultantes por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN


Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.940.781, asistida por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos:

2.1.1.- Pago del Bono Bolivariano como personal Activo, en el período comprendido desde el 16/06/2003 fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente Bolivariano hasta el 31/10/2009 fecha en que recibió su jubilación.

2.1.2.- Diferencias de Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme fue expuesto en el presente fallo.

2.1.3.- La Indexación o Corrección Monetaria, solo en el pago del concepto de Bono Bolivariano como Personal Activo, conforme fue expuesto en el presente fallo, atendiendo al criterio de la Sala constitucional, criterio que acoge este juzgador, que cuando se ha dejado de pagar cantidades integras y absolutas, procede la indexación, por ser éste derecho Constitucional; del mismo modo, se acota de forma expresa y a modo ilustrativo, que en los casos en que se hayan pagado alguna cantidad por determinado concepto y por ende se adeuden diferencias, no procede la indexación.

2.1.4.- El Pago de Intereses Moratorios, que se adeudan desde la fecha 01/01/2014 hasta el 26/03/2014, conforme fue expuesto en el presente fallo.

2.2. Se Niega el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:

2.2.1.- La indemnización de antigüedad y compensación por transferencias de conformidad con los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 5.152 extraordinario del 19/06/1997).

2.2.2.- El Pago de Diferencia del Bono Bolivariano como Personal Jubilado.

2.2.3 .Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014:

2.2.4. La Indexación y Corrección Monetaria en las Diferencias de Prestaciones Sociales.

2.3 Se Ordena el recálculo del Bono Vacacional del querellante de autos, a fin de que sea incluido el complemento salarial del Bono Bolivariano como parte del sueldo normal, conforme fue expuesto en el presente fallo.

2.4 Se Ordena el recálculo de la Bonificación de Fin de Año del querellante de autos, a fin de que sea incluido el complemento salarial del Bono Bolivariano como parte del Sueldo Normal, conforme fue expuesto en el presente fallo.


2.5 Se Ordena el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.

TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. (Destacado de este Juzgado Nacional).


-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS DEL CARMEN MÚJICA ESACALONA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representado a través de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:

“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

En este sentido, se observa que la parte querellada es la Gobernación del Estado Portuguesa, representada por la Procuraduría General del Estado Portuguesa; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.

En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas con excepción del Municipio Arismendi, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo NORIS DEL CARMEN MÚJICA ESCALONA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, Representada en la PROCURDURÍA GENERALDEL ESTADO PORTUGUESA.

En este sentido, el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, en auto de fecha 30 de noviembre de 2022, se ordenó remitir mediante oficio la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a fin de la consulta obligatoria, dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre la base de lo expuesto anteriormente mediante oficio N0.2022-0182 de fecha 30 de noviembre de 2022, se remitió al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexando al presente oficio el expediente judicial N0.PP01-2015-10-0053, formado de una pieza principal constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles, contentivo de la Querella Funcionarial por (diferencia de prestaciones sociales) interpuesta por la ciudadana Noris del Carmen Mújica Escalona asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:

“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.

En adición a lo anterior, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in comento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma debe circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso NORIS DEL CARMEN MÚJICA ESCALONA, asistida por el Abogado Júnior José Hidalgo Guevara, ambos anteriormente identificados en autos. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 6 de noviembre de 2017. Así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:

“(…) [su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 16/11/1.980 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N0. 227-D, de fecha 31-10-2009, cláusula 29 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, modificada mediante decreto 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: MAESTRA (LIC/D).

En fecha 26/0372014 [recibió] mediante liquidación final de prestaciones por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BÓLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161.502,41) con el cual se [le] pretende cancelar sus Prestaciones Sociales, sin embargo dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponden [su] condición e MAESTRA (LIC/D), y tener mas de 28 años , y 11 meses y 15 días ininterrumpidos , no [quedándole] ninguna otra alternativa sino acudir a esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales en los siguientes términos:

[comenzaron] por decir que no se les pago nunca el Bono Bolivariano como trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre del (sic) 2012 cuando la Gobernación [les] dio un 42 % del monto que dice la Gaceta que es del 60%, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dichos Bono, una como ACTIVOS y otro como JUBILADOS y esté último hasta el mes de abril de 2014.

2.- este Bono Bolivariano forma parte del cálculo de sus Prestaciones Sociales, se debe tener mínimo de 4 5 años de haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en [su] relación laboral tales como Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en el caso de Trabajadores Activos y en el pago de la Bonificación de Fin de Año como Jubiladas también paso lo mismo solo que a partir de octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados y detallados más adelante. (…)”.

En relación a lo expresado por la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas en las instrumentales consigno las siguientes: marcado con la letra “A” criterio jurídico referente al pago del Bono Bolivariano de Jubilados y Pensionados que se instauró el 15 de septiembre de 1.999, mediante Resolución N0. 179 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; tal criterio fue emitido por la Procuraduría General del Estado Portuguesa. Recibos de pagos marcados con los literales “B”, “C” y “D” recibos de pago de los años 2007,2008 y 2009.

En el mismo orden la recurrente de autos consigna, marcado con los literales “E” y “F” recibos de pago correspondiente a la quincena 10-03-2012 y 11-01-2013 correspondiente única y exclusivamente al pago de Bono Bolivariano, el cual no fue tomado en cuenta por la Gobernación del Estado Portuguesa, para el cálculo del salario integral, y en consecuencia inciden en la determinación del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante; de igual, forma consigno en dicho escrito de promoción de pruebas distinguida con el literal “G” de la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa año 2009-2011.

Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de mayo de 2017:
“(…) Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago el Concepto de Bono Bolivariano, sino que hasta el mes de octubre del 2012 le abonaron una alícuota del 42% por concepto de tal bono, cuando por Gaceta le correspondía 60%; por lo cual según existe una doble diferencia una como Activa y la otra como Jubilada.

Cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como “Bono Bolivariano” y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001, específicamente en su punto 6 lo siguiente:

“(…) Se considera como Bono Bolivariano al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O Nº5.152 Extraordinario del 19/06/1997). SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN PROVECHO O VENTAJA…, entre otros comprende las comisiones, primas,… sobresueldos (…)”.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 26/03/2014 que recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante recibo de liquidación final de Pago de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/CÉNTIMOS (BS. 161.502,41) por concepto de sus “prestaciones sociales”, según se evidencia en Recibo de liquidación final cursante al folio setenta (70) del presente asunto.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”

Ahora bien con fundamento en lo anterior, en el caso de autos, observa quien juzga, que la parte recurrente solicita una diferencia por los conceptos consagrados en los literales del a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, y los referidos intereses de mora generados por los mismo, en virtud de ello, y de la revisión exhaustiva del recibo de liquidación final de prestaciones sociales, y de las hojas de cálculos de tales conceptos cursante a los folios setenta (70), setenta y tres (73), setenta y siete (77), setenta y ocho (78),y setenta y nueve (79), del presente asunto, se evidencia que tales conceptos fueron cancelados, y si bien es cierto no se evidencia el termino de Fideicomiso, es menester acotar que el mismo hace referencia a los intereses generados por la prestaciones sociales, los cuales no debe confundirse con intereses de mora, y que dichos intereses no son capitalizables, es decir, que para efectos de cálculos no se calculan intereses sobre intereses; en virtud de ello, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR los conceptos reclamados por diferencias en Indemnización y antigüedad, compensación por transferencias, de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismos fueron calculados al momento del pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

2.- DEL BONO BOLIVARIANO:

Tal cual se explano en párrafos anteriores, el bono bolivariano hace alusión al complemento salarial, otorgado a docentes que laboran en la jornada prevista en las escuelas bolivarianas, y que el mismo surge, de los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas.

Ahora bien, es necesario, acotar que para ser considerado como Docente Bolivariano, se debe cumplir con la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, en atención a la jornada cumplida, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina de pago original y la constancia de prestación de servicio.

En este contexto, es necesario determinar, si la recurrente cumplió con los requisitos establecidos que la haga merecedora del Bono Bolivariano, para ello es menester señalar que se evidencia en primer lugar en el folio ciento veintidós (122), que cursa Constancia emitida por la Directora Encargada de la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio” que funciona en el Municipio Agua Blanca, a través del cual se expresa lo siguiente “(…) por medio de la presente se hace constar que la institución en referencia forma parte del Programa Nacional de Escuelas Bolivarianas, desde el día 16 de Junio del Año 2002. Dicho Centro Educativo se encuentra ubicado en la Avenida 01 entre calles 12 y 13 del Sector Cementerio, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. El cual cuenta con Código DEA OD04061801, Código Estadístico 180014 y Código de Dependencia 006750116 (…)”.; por otra parte, cursa en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la Directora Encargada de la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio”, donde se hace constar que la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, cumplió funciones como docente de aula, en la mencionada escuela, desde el día 16/06/2003, y se encuentra jubilada según Gaceta 70-B; constancia que se expidió a la fecha de 13/03/2012; del mismo modo, cursa en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) Copia Fotostática Simple de recibo de pago correspondiente a la quincena 103/2012 y quincena 111/2013, respectivamente, con sello de la Zona Educativa de Portuguesa, donde se refleja que la hoy recurrente se le canceló Bono Bolivariano Estadal; documentales que no fueron impugnadas por el ente querellado y de conformidad al artículo 429 del código Procedimiento Civil este Juzgador le otorgó valor probatorio; de igual modo cursa en los folios ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), y ciento setenta y seis (176) del presente asunto, acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación, documental que fue aportada al proceso por el ente querellado.

En colorario, y vistas las documentales descritas con anterioridad y aportadas al proceso por ambas partes, y en virtud de, que el ente querellado no aporto ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, sino que por el contrario aportó la copia fotostática de acta convenio de pago del Bono Bolivariano ya señalada, en consecuencia, determina quien juzga, que existe prueba fehaciente de que la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA,, ejerció funciones como Docente Bolivariana en la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio” del Municipio Agua Blanca, y por ende cumplía con la jornada laboral establecidas en dichas escuelas, situación que le otorga la cualidad y derecho de devengar el complemento salarial denominado Bono Bolivariano. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al Bono Bolivariano como Personal Activo, de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa quien juzga, que cursan Copias Fotostáticas Certificadas de Recibos de pago de la parte querellante en los noventa y uno (91), al folio ciento uno (101) de la pieza principal aportados al proceso por la parte querellada, de igual modo, cursa a los folios Doscientos cuatro (204) y Doscientos cinco (205) Copia Fotostática Certificada de recibo de pago correspondiente a los Periodo Nº 009, del 01/09/2009 al 3.0/09/2009; y Periodo Nº 010, del 01/10/2009 al 31/10/2009; , respectivamente, donde se evidencia los conceptos devengados por la recurrente, en la nómina como Personal Activo, acotando que en el mismo, NO se refleja concepto de pago por Bono Bolivariano.

Por otro lado, la parte querellada aportó al proceso acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano bajo la figura de Bono Único, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación cursante a los folios ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), y ciento setenta y seis (176) del presente asunto, documentales que representan para este juzgador, indicios o pruebas circunstanciales de que el ente querellado pago a la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA el respectivo Bono Bolivariano como Personal Jubilado; tales indicios conllevan a la presunción que el mencionado Bono ha debido devengarse también como Personal Activo, para ello, se considera prudente traer a colación el Criterio Jurídico PEP Nº 415-2012 de fecha 11/05/2012, emitido por la Procuraduría General del estado Portuguesa referente al pago del Bono bolivariano de Jubilados y Pensionados Docentes, inserto en el folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto, señala lo siguiente:

“(…) De los instrumentos antes citados se puede concluir, que el pago del bono bolivariano a docentes adscritos a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, requiere dos requisitos imprescindible:

1) Que se trate de un docente (estadal) que haya prestado sus funciones propias de la docencia en una escuela bolivariana; y

2) En lo referente “al personal que sale jubilado”, que el docente haya laborado ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 a 5 años), como requisito para optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario (…)”.

Con fundamento a lo anterior, y el acta convenio ya señalado, en concordancia con la copia fotostática simple de recibo de pago correspondiente a las quincenas 103/2012 y quincena 111/2013, cursantes a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), respectivamente, donde se evidencia la cancelación del Bono Bolivariano Estadal, considera este juzgador, necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil establece:

en virtud de las normas parcialmente transcritas, concluye quien decide, que existen indicios o pruebas circunstanciales que el mencionado Bono Bolivariano fue cancelado a la ciudadana ut supra identificada como Personal Jubilado, pues es menester acotar que la misma es jubilada en fecha 31/10/2009 mediante Decreto 227-D, y los pagos realizados por tal concepto fueron cancelados en fecha posterior al referido Decreto, y visto que en los recibos de pago descritos inicialmente, no consta el pago por el concepto de Bono Bolivariano, los cuales fueron aportados al proceso por ambas partes inclusive, no existiendo otro elemento probatorio tendiente a desvirtuar lo alegado por la recurrente; y en virtud, que la parte querellada representada Judicialmente por la Procuraduría General del estado Portuguesa no cumplió con la Carga de la Prueba, determina quien juzga, que conforme al Principio Indubio Pro Operario, y las pruebas circunstanciales aportadas al proceso, se declara CON LUGAR el pago del Bono Bolivariano como Personal Activo, por cuanto no consta que el mismo haya sido pagado durante la relación funcionarial de la recurrente como Docente Bolivariano Activo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez determinado el derecho de Bono Bolivariano como Personal Activo, por la Presunción que ha manejado este Tribunal; surge la duda metódica respecto a la fecha a partir del cual se debe cancelar el referido concepto; para ello de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa este juzgador, lo siguiente: cursa en el folio ciento veintitrés (123) del presente asunto, Original de Constancias de Trabajo emitida por la Directora Encargada de la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio”, a través del cual hace constar que la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, a partir de la fecha 16/06/2003 cumplió funciones como docente de aula en la mencionada institución, en virtud de ello, y visto que no existe algún otro documento que permita determinar la fecha a partir de la cual, la hoy recurrente prestó servicios como docente Bolivariana, y falta de recibos de pagos que demuestren la cancelación del respectivo Bono, concluye quien decide, que el Bono Bolivariano como personal Activo debe ser pagado desde dicho periodo, es decir, el comprendido entre el 16/06/2003 hasta el 31/10/2009, fecha en que fue jubilada mediante Decreto Nº 227-D emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, en consecuencia, se ordena el respectivo pago, así como también, incluir el complemento Salarial del Bono Bolivariano, el cual forma parte del salario por ser regular y permanente de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 5.152 extraordinario del 19/06/1997), y a su vez tiene incidencia en el cálculo del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, tomando en consideración para los respectivos cálculos la fecha en que comenzó a prestar servicios como docente Bolivariana, la cual fue a partir del 16/06/2003, y en virtud de ello, se ordena el recálculo de las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.

Con fundamento en lo anterior, y conforme a las pruebas aportadas al proceso, considera quien juzga, que existe prueba fehaciente de que el Bono Bolivariano reclamado por la recurrente como personal jubilado, le fue cancelado por el ente querellado, pues así consta en las documentales señaladas en el párrafo anterior, y pese a lo alegado por la recurrente en el escrito libelar, en el cual aduce que solo se le cancelo un 42 %, es menester resaltar que no basta con argumentaciones genéricas para reclamar un derecho, pues resulta insuficiente comprobar la veracidad de tales alegatos sin medio probatorio alguno que conlleve a una convicción inequívoca de lo solicitado. En consecuencia, visto que la parte querellante no cumplió con la carga de la prueba, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR lo peticionado. ASI SE DECIDE.

3.- DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:

En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Cláusula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.

Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida cláusula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual se efectuó en fecha 26/03/2014 según se evidencia en Copia Certificada de Recibo de Liquidación Final que riela en el folio setenta (70) del asunto principal; siendo anterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante no se encuentra amparada por la cláusula 29 ya aludida, en tal razón de declara SIN LUGAR este concepto. ASI SE DECIDE.

4.- SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Por otra parte, se evidencia en el folio ochenta y uno (81) del presente asunto, Copia Certificada de hoja de cálculo de los Intereses de Mora, en el cual se evidencia que los mismos fueron calculados hasta el mes de Diciembre del año 2013, en virtud de ello, este órgano jurisdiccional ACUERDA el pago por concepto de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales en beneficio de la querellante, calculados desde el 01 de Enero del 2014 hasta el 26 de Marzo de 2014, fecha en que la recurrente recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, los cuales serán calculados atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa); en consecuencia se ordena el respectivo pago conforme fue señalado en este párrafo. ASI SE DECIDE.

5.- SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Conforme a lo anterior, en virtud, que en el caso de autos, se adeudan cantidades integras en el concepto de Bono Bolivariano, en tal sentido, es procedente la indexación monetaria, es razón de ello, quien decide, considera ajustado a derecho, ACORDAR LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLO EN EL CONCEPTO DE BONO BOLIVARIANO COMO PERSONAL ACTIVO, desde el periodo el 16/06/2003 fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente Bolivariana hasta el 31/10/2009 fecha en que recibió su jubilación, en virtud de que el ente empleador adeuda las cantidades liquidas por tal concepto. ASI SE DECIDE. (…)”(Destacado de este Juzgado Nacional).

Partiendo de las premisas anteriores, es menester para este Órgano de Administración de Justicia mencionar en lo que refiere al “Thema Decidendun” el hecho que la querellante de marras, sostenía una relación funcionarial como docente con el Ministerio de Educación bajo dependencia de la Gobernación del Estado Portuguesa desde la fecha 16/11/1980 hasta el 31/10/2009 la cual finalizo por Jubilación como consta en el Decreto N0. 227-D de fecha 31/10/2009; dicha Docente Estadal recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa el pago de sus prestaciones sociales por haber cumplido con los años de servicios requeridos.

En la misma línea argumentativa, la recurrente de autos interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde demanda diferencia en el cálculo de indemnización por antigüedad, haciendo hincapié en una solicitud de pago del concepto de Bono Bolivariano que le correspondía y no fue cancelado sino hasta el mes de octubre de 2012, cuando la Gobernación de Portuguesa sólo cancelo un 42% del monto total al estipulado en Gaceta de un porcentaje de 60, ni tampoco el de jubilada sino hasta el mes de abril de 2014, dicho bono o sobresueldo tiene una incidencia en el cálculo de bonificaciones de fin de año, vacaciones y bono vacacional.

Atendiendo a estas consideraciones, es menester para esta Alzada mencionar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa y de la revisión de los antecedentes administrativos de la hoy querellante Noris del Carmen Mújica Escalona, se evidencia del recibo de liquidación final de prestaciones sociales y de las hojas de cálculos que los conceptos por de Indemnización de Antigüedad, calculada hasta la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario, N0.5.152 de fecha 19 de junio de 1997; así como también, la denominada compensación de transferencia prevista en el literal “b” de la referida norma estatuidos en el artículo 666 literal a) y b) de la norma in comento aplicada ratione temporis fueron debidamente cancelados, así se desprende de los folios setenta (70), setenta y tres (73), setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), lo cual demuestra que el ente querellado cumplió con el pago de la referida obligación.

Retomando lo expuesto en líneas pretéritas, en relación al Bono Bolivariano este es comprendido como un complemento salarial, un sobresueldo que le correspondía a los docentes que laboran en escuelas bolivarianas que siguen los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Trabajadores de las escuelas Bolivarianas, como requisito esencial para este bono es cumplir con una jornada de ocho (8) horas diarias, en virtud de la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 , se estipula una jornada cumplida como personal docente de aula de Escuelas Bolivarianas le corresponde un sesenta 60% de salario básico.

Dentro de este contexto, se desprende del folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) consignadas en original de las cuales se desprende lo siguiente: constancia suscrita por la Directora Encargada Escuela Estatal Bolivariana No. 168 Bario Bicentenario en el municipio Agua Blanca del Estado Monagas, que dicha escuela forma parte del Programa Nacional de Escuelas Bolivarianas desde la fecha 16 de Junio de 2002; donde la ciudadana Noris del Carmen Mújica Escalona, cumplió con sus funciones de docente de aula.

Sumado a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente consta en auto pruebas fehacientes que el Bono Bolivariano no aparece reflejado en el recibo de liquidación final y en las hojas de cálculo que dicho bono o sobre sueldo debe ser tomado en cuanta para el cálculo del salario integral, este refleja una incidencia en los conceptos Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional, que estas forma parte de las prestaciones sociales, por lo cual toda mora en el pago genera interés.

Es de vital importancia destacar para este Tribunal Colegido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa y del cúmulo probatorio el hecho que el referido Bono Bolivariano correspondiente a los docentes que presten servicios en las escuelas bolivarianas en una jornada comprendida de ocho (8) horas son acreedores de dicho bono o sobre sueldo que forma parte del salario integral; Sin embargo, se evidencia que dicho bono haya sido cancelado por la Gobernación de Portuguesa a la docente Noris del Carmen Mújica Escalona con el aumento estipulado de sesenta por ciento (60 %.) Así se Declara.-

En relación a estas implicaciones, es menester para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental el hecho que las prestaciones sociales se encuentran revestidas de un carácter compensatorio para el trabajador o funcionario por mantenerse prestando servicio por determinado tiempo, y para garantizar un nivel optimo de vida en el caso de cesantía, (retiro, despido, jubilación); En consecuencia las prestaciones sociales, son de finalidad indemnizatorias y es por este motivo que el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de empleo.

Dentro de este contexto, se entiende a las prestaciones sociales se encuentran revestidas de carácter social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)” Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen a la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales, constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


Sobre la base de las ideas expuestas, se evidencia en la causa de marras los elementos que traba la Litis, en una diferencia en el pago de prestaciones sociales, por el hecho que el ente querellado Gobernación de Portuguesa no cancelase el Bono Bolivariano con incidencia en el salario integral de la querellante Noris del Carmen Mújica Escalona. Así se Declara.

Resulta de vital importancia para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, destacar el carácter constitucional y social que reviste el salario perse que es la contraprestación económica que tiene derecho a recibir el trabajador a cambio de su servicio; se entiende por salario de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 2012 “(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, utilidades, sobresueldos, bono vacacional entre otros (…)” .

Partiendo de las premisas anteriores, considera pertinente este Órgano de Administración de Justicia mencionar las diferencias entre salario normal, o base que es una remuneración de carácter “regular, permanente y segura” percibida por el trabajador o funcionario en forma periódica por la prestación de servicio, quedan excluidas las percepciones de carácter accidental, no regular, ni permanentes, derivadas de prestaciones sociales y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.

En el mismo orden de ideas, destaca el hecho que la ciudadana recurrente Noris del Carmen Mújica Escalona era acreedora del Bono Bolivariano por ser docente que presta servicios en una Escuela Bolivariana, recibió dicho pago de forma periódica y reiterada se evidencia en actas en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) copias simple del recibo de pago de quincena correspondiente a la quincena 103/2012 y 111/2013. Así se Declara.-

Tratando de profundizar un poco en el carácter social e indemnizatorio de las prestaciones sociales, estos se traducen en una garantía patrimonial al término de la relación laboral; en el presente caso, se evidenció que la docente hoy recurrente Noris del Carmen Mújica Escalona, durante la relación funcionarial devengaba un salario fijo, por ende las prestaciones sociales debieron ser calculadas tomando como base el último salario integral devengado, (incluyendo todos los bonos o sobresueldos que recibió de forma periódica y permanente).

Resulta de gran relevancia para, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que resulta ajustado a derecho la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por el concepto de sobresueldo Bono Bolivariano recibido de forma periódica y permanente por la ciudadana Noris del Carmen Mújica Escalona, dicho Bono, no fue debidamente cancelado por el ente querellado la Gobernación del Estado Portuguesa, dado que solo cancelo en base a un porcentaje de 42 % cuando hubo un incremento en el pago del beneficio de Bono Bolivariano de un 60% por instrucción de Ministerio del Poder Popular para la Educación. Razón por la cual, al no incluirse el referido Bono que dicha incidencia forma parte del salario integral para calcular las prestaciones sociales, que a su vez se ven afectadas en el de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional. Así se Declara.-

Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental acertado el criterio manejado por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 6 de noviembre de 2017, donde declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde ordena el pago del Bono Bolivariano en el periodo comprendido 16/06/2003, fecha en la cual comenzó a prestar servicios como Docente Bolivariano hasta el 31/10/2009, fecha en la que recibió su jubilación, diferencia en las prestaciones sociales en relación a la Bonificación de Fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional, Indexación o corrección monetaria, solo en relación al Bono Bolivariano y intereses de mora comprendidos desde la fecha 01701/2014 hasta el 26/0372014 crédito laboral a favor e la ciudadana NORIS DEL CARMEN MÚJICA ESCALONA, ante la disconformidad con el pago de las prestaciones sociales donde no se incluyó en el Bono Bolivariano como parte del último salario integral para determinar el correcto cálculo de las prestaciones sociales, cuya obligación recae en el ente querellado la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, todo ello en virtud de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de la querellante de marras; entendiendo que las prestaciones sociales están revestidas de un carácter sumamente tuitivo de orden social y de garantía patrimonial al culminar la relación de trabajo, estos constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata; toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así se Declara.-
-V-

DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS DEL CARMEN MÚJICA ESCALONA, contra el ente administrativo el GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representado en la PROGURDURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS DEL CARMEN MÚJICA ESCALONA, contra el ente administrativo el GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representado en la PROGURDURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS DEL CARMEN MÚJICA ESCALONA, contra el ente administrativo el GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representado en la PROGURDURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., por reenvió expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de competencias del Poder Público Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón


La Jueza Vicepresidenta


Tibisay del Valle Morales Fuentes

La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
Ponente
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos

Expediente N°: VP31-Y-2023-000006
RA/pl

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,

María Teresa de los Ríos