REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2023-000005

En fecha 19 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano IVAN DARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.720.932, debidamente asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de julio del 2016, mediante el cual se ordenó remitir el expediente en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a los fines de cumplir con la consulta obligatoria del fallo, conforme a lo previsto en el ex artículo 72, hoy artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de enero de 2023, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Helen Nava, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2023, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Ivan Dario Herrera, debidamente asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el cual fue reformado en fecha 17 de marzo de 2014, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(…) mediante Acuerdo N° 14/2013 de fecha 27 de agosto de 2013, aprobado en cámara municipal conforme a Acta N° 35/2013 de la misma fecha, se aprobó el beneficio de jubilación al ciudadano LUIS RAMÓN DURÁN RODRÍGUEZ, Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 4.371.304, Cronista del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien lo acogió (…). Al quedar vacante el cargo, la entidad –por intermedio de su Concejo Municipal- decidió llamar a concurso para designar al sustituto. Es así que, a través de concurso público y previo cumplimiento de todos los extremos legales, acced[ió] al cargo de Cronista del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

De la misma manera consignó documentos los cuales -a su decir- demostraban el inicio, desarrollo y la culminación del concurso con resultado favorable para su persona, entre los cuales mencionó cartel de convocatoria para el referido concurso publicado en el diario El Periódico de Occidente; acuerdo de Cámara N° 020/2013 de fecha 14 de octubre de 2013, en el cual se convocó a concurso público para la designación de Cronista del municipio antes mencionado; gaceta oficial del municipio N° 543 de fecha 14 de octubre de 2013, en la cual se publicó el acuerdo de la cámara para llamar a concurso para la designación del referido cargo; acta N° 37/2013 de fecha 14 de octubre de 2013, contentiva de lo tratado y acordado en la Sesión de la Cámara Municipal de esa misma fecha, en el cual se aprueba el llamado a concurso público; acta N° 47/2013 de fecha 21 de octubre de 2013 en la cual se designó y juramentó el jurado para el concurso público; resumen curricular el cual fue presentado ante el jurado y además resumen curricular de dos personas más que también aspiraban el cargo, acta N° 01 de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual se entregaron los resultados del concurso en cuestión.

Indicó que, tomó posesión del cargo en fecha 2 de diciembre de 2013 y a ejercer sus funciones desde la oficina asignada al cronista en la sede de la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en la cual tenía bajo su dependencia a la ciudadana Aury Yaileth Ortiz, desempeñando funciones de Secretaria e indicó tener a su disposición mesas, sillas, escritorios y señaló las cantidades salariales devengadas.

Así mismo alegó que, los funcionarios municipales brindaron conductas lesivas las cuales perturbaban el desarrollo de sus funciones, le informaron que su oficina sería trasladada al palacio municipal, cambiaron su secretaria en varias ocasiones quienes fueron destituidas posteriormente, las remuneraciones salariales también fueron disminuidas tanto en sueldo como en bonificaciones, prohibieron el acceso a personas a la oficina donde el mismo desempeñaba sus funciones sin comunicarle. Arguyó que, se le llevaron la impresora, quedando el cubículo solamente con el computador personal y los archivos, asimismo expresó que, luego de su suspensión, la oficina fue ocupada por el auditor interno y el consultor jurídico del Concejo Municipal.

Arguyó que, a la absurda conducta de la municipalidad le siguió su suspensión, sin remuneración, como cronista municipal y la arbitraria declaratoria de nulidad del concurso mediante el cual accedió al cargo que ostentaba.

Por lo que, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las actas Nº 03/2014, de fecha 21 de enero de 2014 y la notificación de fecha 24 de enero de 2014, mediante las cuales la Cámara Municipal le suspende, sin goce de sueldo y demás beneficios laborales, de sus funciones como Cronista del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa por un lapso de 60 días continuos; acta N° 07/2014, de fecha 17 de febrero de 2014; el acuerdo Nº 020/2014 de la misma fecha y la notificación de fecha 24 de febrero de 2014, mediante las cuales se decretó la nulidad del concurso para la designación del cronista municipal.

Seguidamente expuso que, no se le inició ni se instituyó procedimiento administrativo alguno, no se ordenó la formación de un expediente administrativo, de ningún modo el referido concurso fue objetado por alguno de los participantes, así como tampoco fueron cumplidas las garantías para quienes resultaron afectados.

Refirió que, el Concejo Municipal ha producido decisiones y se las han notificado sin seguir procedimientos previos y no se le ha permitido presentar alegatos ni defensas en su favor y, posteriormente, anular el concurso.

En el mismo orden de ideas manifestó los fundamentos de su querella e indicó la carencia de formas y procedimientos en la producción de los actos administrativos cuya nulidad demanda, así como el quebrantamiento de normas legales y constitucionales, por lo que señaló que “…[e]l órgano no atendió las pautas procedimentales que le indicaban las normas que regulan situaciones afines a la que pretend[ía] regular ni cumplió con los elementales requisitos de validez que le imponía la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que, la conducta materializada por la Administración Pública no atiende su derecho de petición, así como tampoco acata los valores, derechos y obligaciones asentados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por cuanto ante su solicitud de copias certificadas de un acta de sesión, se propuso no entregarlas, igualmente la administración pública no ha respondido a su solicitud de certificación de la documentación relacionada con el concurso público para la designación del cronista municipal; conculca su derecho a la defensa y debido proceso; violenta su derecho al trabajo, a percibir un salario y a la estabilidad laboral; no señala que procedimiento se sigue ni la fundamentación legal del mismo, por lo que ,a su decir, quebranta el principio de legalidad.

Así mismo indicó que, la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos particulares adquiridos como cronista municipal, cargo que accedió por concurso público sin que otros particulares hubiesen impugnado los resultados del mismo, por lo que alegó que los actos administrativos que procedieron quedaron definitivamente firmes. De igual forma denunció que, las notificaciones no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo anterior, el querellante afirmó que el mencionado órgano querellado no acató ninguna pauta legal y violentó derechos como el derecho al trabajo, a la defensa y el debido proceso, por lo que afirmó que se debe restituir la situación jurídica infringida con la nulidad de los actos administrativos y procedimientos viciados que dieron lugar a su separación del cargo.

Asimismo, solicitó se decretase medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto no fuese decidida la presente acción.

Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“…se reestablezca la situación jurídica infringida en el sentido de decretarse la nulidad absoluta de los actos impugnados (decisiones de la Cámara Municipal contenidas en Actas N° 03/2014 del 21 de enero de 2014 y N° 07/2014 del 17 de febrero de 2014, Acuerdo del Concejo Municipal N° 020/2014 del 17 de febrero de 2014 y Notificaciones (sic) de fechas 24 de enero de 2014 y 24 de febrero de 2014) y se [le] permita ejercer plenamente [sus] derechos al trabajo, salario y defensa, y acceder a un procedimiento, si fuere el caso, apegado al ordenamiento jurídico venezolano, en el sentido de seguir ejerciendo [su] cargo de Cronista del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con las cargas y beneficios inherentes a dicha condición”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 8 de marzo 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo (sic) de la Causa (sic) sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 9.811, Apoderado (sic) Judicial (sic) del Ciudadano (sic) IVÁN DARÍO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.932, contra las decisiones de la Cámara Municipal contendías en Actas N° 03/2014 del 21 de enero de 2014 y N° 07/2014 del 17 de febrero de 2014, Acuerdo del Concejo Municipal N° 020/2014 del 17 de febrero de 2014 y notificaciones de fecha 24 de enero y 24 de febrero de 2014, emitido del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, y se [le] permita ejercer plenamente [sus] derechos al trabajo, salario y defensa, y acceder a un procedimiento, si fuera el caso, apegado al ordenamiento jurídico venezolano, en el sentido de seguir ejerciendo [su] cargo de Cronista del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con las cargas y beneficios a (sic) inherentes a dicha condición.

Se observa en revisión exhaustiva que la presente causa versa sobre la solicitud realizada por la parte querellante de la nulidad absoluta contra las decisiones de la Cámara Municipal contendías en Actas N° 03/2014 del 21 de enero de 2014 y N° 07/2014 del 17 de febrero de 2014, Acuerdo del Concejo Municipal N° 020/2014 del 17 de febrero de 2014 y Notificaciones (sic) de fecha 24 de enero y 24 de febrero de 2014, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, alegando que violentan [sus] derechos de petición, defensa, debido proceso, al trabajo a percibir salario y estabilidad laboral; identificada la identidad agraviante; cumplidos con los extremos legales y constitucionales y viciado de nulidad absoluta –como esta (sic) - el acto conforme a las pautas de los artículos 19, numerales 1,2 y 3 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado que se procedía a removerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 2 de la Ordenanza sobre el Cronista del Municipio Guanarito, artículo 124 Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pero el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indicar (sic) en su segundo aparte que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño, es decir, que la Constitución establece que a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), este Tribunal como punto previo entra a conocer de la competencia de este Juzgado para resolver la vía de hecho alegada por la parte querellante, y así tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

(...Omissis…)

Establecida la competencia, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia planteada y a tales fines se observa que la presente querella versa sobre la solicitud del querellante del restablecimiento de su situación jurídica, la cual según su denuncia, fue infringida por el organismo querellado, cunado sin procedimiento administrativo previo dictó acto mediante el cual se le destituyó del cargo que ejercía. Con respecto a la situación planteada, considera necesario aclarar quien aquí decide, que para que se configure una vía de hecho, es preciso que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y que además dicha lesión sea grave, deviniendo esta de la actuación material de la Administración carente de un acto administrativo. De esta manera y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando de esta manera su situación de hecho. Y dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, tenemos que en primer lugar, se realice una actuación material, esto es, la acción directa de la autoridad pública, separándose del acto, para centrarse en el hacer de la actividad administrativa; en segundo lugar, que dicha actuación material se realice en el marco del hacer de potestades públicas, es decir, que se trate de una actividad o una función administrativa y por ultimo, que ese actuar de la Administración sea ilegitimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

(...Omissis…)

Como se observa, la redacción del artículo 18 y 19 de la referida ley, la parte querellante es un Funcionario (sic) de Carrera (sic) ya que ingreso (sic) por concurso tal y como consta en el expediente administrativo anexo al (sic) los folios 177 al 195 donde establece los resultados del concurso donde lo nombran como Cronista del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, lo que le da el estatuto que obtenga, por lo tanto no debió sustituirlo, ni destituirlo, sino con un procedimiento administrativo previo, lo que significa que alegar un concurso sin tener el baremo, es inexistente, es una motivación sobrevenida, en virtud por haberse realizado el concurso público, por lo cual goza de estabilidad y no se puede violentar su estabilidad laboral funcionarial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se evidencia de los alegatos de la parte querellada, que en el presente caso la Administración omitió la apertura y sustanciación de un Procedimiento (sic) Administrativo (sic) previo a las Actas N° 03/2014 del 21 de enero de 2014 y N° 07/2014 del 17 de febrero de 2014, Acuerdo del Concejo Municipal N° 020/2014 del 17 de febrero de 2014 y Notificaciones (sic) de fecha 24 de enero y 24 de febrero de 2014, que resuelve la destitución del hoy querellante, dejando constancia que el acto administrativo impugnado el cual corre inserto a los folios del dieciséis (16) al treinta y siete (37) y sesenta y tres (63) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal, es decir, lo destituye sin ningún Procedimiento (sic) Administrativo (sic), la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 establece las causales para la destitución de igual forma el artículo 78 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública nos establece las causales para el retiro de la Administración Pública en los casos siguientes.

(...Omissis…)

En este caso debe resaltarse que como señaló el apoderado judicial del ciudadano IVÁN DARÍO HERRERA, en su escrito de defensa, no existe en la normativa aplicable al caso un trámite específico establecido para la destitución del querellante, lo cual en criterio de esta Sala no obsta para que deba seguirse un procedimiento disciplinario, en el que se les respeten las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso será aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, en criterio de la Sala, a falta de un procedimiento propio, puede aplicarse el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, observa quien aquí decide que el debido proceso como un derecho humano específicamente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso. José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), estableciendo que el debido proceso es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario y sentencia N° 2008-1241 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 2008, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez).

En consecuencia, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el principio de primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral quedo (sic) comprobado que el ciudadano IVÁN DARÍO HERRERA, ingreso (sic) por concurso lo cual le da la cualidad de funcionario de carrera, condición esta que solo se pierde en caso de destitución tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió la Administración haber seguido un procedimiento administrativo disciplinario, de considerar que el querellante haya incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en observancia al derecho a la estabilidad del que gozaba consagrado en el artículo 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 257 de nuestra Carta Magna y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 1 se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en las a las (sic) Actas N° 03/2014 del 21 de enero de 2014 y N° 07/2014 del 17 de febrero de 2014, Acuerdo del Concejo Municipal N° 020/2014 del 17 de febrero de 2014 y Notificaciones (sic) de fecha 24 de enero y 24 de febrero de 2014, emitida del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, objeto de impugnación, SE ORDENA:
A la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, proceda a la reincorporación del querellante al Cargo (sic) que ocupaba, con el correspondiente pago de salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la remoción hasta la reincorporación, esto es, desde el 28 de Enero (sic) del 2014, hasta la presente fecha, o en su defecto en nómina de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, ASÍ SE DESIDE.
Este Juzgado observa que si bien no sería procedente la reincorporación al cargo del recurrente, debido a la naturaleza del mismo, si tendría que el ciudadano IVÁN DARÍO HERRERA, identificado en autos, derecho al pago de los sueldos dejados de percibir; con sus respectivos intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

-X-
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial , (sic) interpuesto por el Abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 9.811, Apoderado (sic) Judicial (sic) del Ciudadano (sic) IVÁN DARÍO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.932, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA,

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) Interpuesto (sic). En consecuencia: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en las a las (sic) Actas N° 03/2014 del 21 de enero de 2014 y N° 07/2014 del 17 de febrero de 2014, Acuerdo del Concejo Municipal N° 020/2014 del 17 de febrero de 2014 y Notificaciones (sic) de fecha 24 de enero y 24 de febrero de 2014, emitida del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano IVÁN DARÍO HERRERA, al Cargo (sic) que Desempeñaba (sic) o en su defecto en nomina (sic) de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO: SE ORDENA el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de Remoción (sic) y Retiro (sic) hasta la presente fecha (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ivan Dario Herrera, debidamente asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, ambos plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ivan Dario Herrera, debidamente asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, ambos plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 18 de julio de 2016 y oficio Nº 995-16, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el ex artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, hoy en día 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 8 de marzo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ivan Dario Herrera, debidamente asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, ambos plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.

En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:

Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.

Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado órgano demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Razón por la cual, resulta PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de marzo de 2016. Así se declara.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ivan Dario Herrera, debidamente asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, ambos plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En el presente asunto, la parte querellante alegó que inició sus funciones para el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa como Cronista mediante concurso público y previo cumplimiento de los extremos de ley, concurso al que se le dio apertura en virtud de la jubilación del ciudadano Luís Durán quien desempeñaba anteriormente el mencionado cargo. Afirmó que, se presentó como aspirante junto con otros ciudadanos, siendo los resultados satisfactorios y favorables para su persona, por lo que en fecha 2 de diciembre de 2013, se juramentó y, en consecuencia, tomó posesión del cargo como Cronista del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Sin embargo, indicó que a partir del 21 de enero de 2014 recibió una serie de notificaciones en las cuales se le comunicaba de la suspensión de su cargo, sin goce de sueldos y demás beneficios laborales, por un lapso de sesenta (60) días continuos y, posteriormente, se decretó la nulidad del concurso mediante el cual había ingresado a la Administración Pública, sin el inició de un procedimiento previo y la sustanciación de un expediente administrativo en el cual se indicara los motivos de la separación del cargo y se le brindara la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual denunció el quebrantamiento de normas legales y constitucionales por parte de la Administración Pública, así como la violación a su derecho a la defensa y debido proceso; el derecho al trabajo, a percibir un salario, a la estabilidad laboral y el principio de legalidad.

Así mismo indicó que, la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos particulares adquiridos como cronista municipal, cargo que accedió por concurso público sin que otros particulares hubiesen impugnado los resultados del mismo, por lo que alegó que los actos administrativos que procedieron quedaron definitivamente firmes. De igual forma denunció que, las notificaciones no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual solicitó la nulidad absoluta de las actas Nº 03/2014, 07/2014 y 020/2014, conjuntamente con las notificaciones de fecha 24 de enero y 24 de febrero de 2014.

Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria “con lugar” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el A quo procedió a analizar los alegatos esgrimidos por el querellante a los fines de determinar si los hechos planteados en su escrito liberal tenían lugar y, en efecto, verificar si el funcionario era de carrera o no y si su remoción resultó conforme a derecho. Razón por la cual, al verificar la trasgresión de una serie de normas legales y constitucionales por parte de la Administración Pública, acordó la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las actas Nº 03/2014, 07/2014 y 020/2014, de fechas 21 de enero de 2014 y 17 de febrero de 2014, respectivamente, así como las notificaciones de fechas 24 de enero y 24 de febrero de 2014, emitidas por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; de igual forma, ordenó la reincorporación del ciudadano Iván Darío Herrera al cargo que desempeñaba o en su defecto a la nómina de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo de remoción y retiro hasta la fecha de la sentencia, con el pago respectivo de los respectivos intereses moratorios.

En esta perspectiva, verifican quienes aquí juzgan que riela inserta en el folio catorce (14) de la pieza de anexos II, copia certificada de nota de prensa en la cual el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa realizó el llamado a concurso público para la designación de Cronista del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, indicando en el los requisitos y el lapso para formalizar la inscripción en el mismo.
De la misma manera, en los folios del doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta (260) de la pieza de antecedentes administrativos corre inserta copia certificada de Informe N° 01/2014 de fecha 14 de febrero de 2014, sobre el concurso de cronista emitido por el mencionado Concejo Municipal en el cual se indicó el jurado, los lapsos para impugnación y demás datos correspondientes al mencionado concurso.

Cursa inserto a los folios quince (15) al diecinueve (19) de la pieza de anexos II, copia certificada de Acuerdo N° 020/2013, en el cual se observa que el Concejo Municipal acordó convocar a concurso público para la designación del cronista municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Riela inserta al folio ciento noventa y siete (197) al doscientos nueve (209) de la pieza de antecedentes administrativos copia certificada de acta N° 44/2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, de cuyo contenido se evidencia que el jurado hizo entrega de los resultados del concurso público para la designación del Cronista del Municipio Guanarito, siendo el ciudadano Iván Darío Herrera el aspirante con mayor puntuación, esto es, 197,75.

Cursa inserta al folio doscientos diez (210) de la pieza de antecedentes administrativos copia certificada de acta N° 57/2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Iván Darío Herrera, hoy querellante, fue juramentado como Cronista del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Corre inserta en los folios del doscientos doce (212) al doscientos veinticinco (225) de la pieza de antecedentes administrativos copia certificada de acta Nº 03/2014 de fecha 21 de enero de 2014, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Iván Darío Herrera, hoy querellante, fue suspendido de su cargo como Cronista del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, sin goce de sueldo y otros beneficios laborales, por un lapso de 60 días.

Cursa inserto a los folios del doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza de antecedentes administrativos copia certificada de acuerdo N° 015/2014, de fecha 22 de enero de 2014, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a través del cual se acordó suspender al ciudadano Iván Darío Herrera de su cargo como Cronista del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, sin goce de sueldo y otros beneficios laborales, por un lapso de 60 días.

Riela inserto al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza de antecedentes administrativos copia certificada de notificación de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por el Lic. Carlos Aranguren, en su carácter de Coordinador de Capital Humano del Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano Iván Darío Herrera, hoy querellante, mediante la cual le comunican al mencionado ciudadano que fue suspendido de su cargo como Cronista del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, sin goce de sueldo y otros beneficios laborales, por un lapso de 60 días, de cuyo contenido se evidencia que fue recibida en fecha 27 de enero de 2014.

Cursa inserta a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza de antecedentes administrativos copia certificada de acta de sesión del Concejo Municipal de Guanarito del Estado Portuguesa N° 07/2014 de fecha 17 de febrero de 2014, de cuyo contenido se evidencia que se estableció que el concurso público para designar al cronista del mencionado municipio carecía de basamento legal “…por que no hubo la presencia de la Asociación de cronistas dentro del concurso en el estado…”, además que “…hay un acontecimiento que anula el acto que es la no presencia ni consulta de las asociaciones ni nacional ni regional (…) por que ellos son los calificados para la junta calificadora (…)”, por lo que se evidencia que en dicha sesión fue aprobado por unanimidad el Informe N° 01-2014 de la Comisión de Administración y Personal así como el acuerdo N° 20-2014.

Corre inserto a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y dos (262) de la pieza de antecedentes administrativos copia certificada de Acuerdo de Cámara Municipal N° 020-2014, de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del concurso de nombramiento de Cronista del Municipio Guanarito, así como la designación y juramentación del concurso, por cuanto el jurado no contaba con la presencia de la Asociación Nacional de Cronista de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que el ciudadano Luís Durán Rodríguez no podía formar parte del jurado en el referido concurso.

Riela inserta al folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza de antecedentes administrativos copia certificada de notificación de fecha 24 de febrero, suscrita por el Lic. José Alí Camacho, en su condición de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano Iván Herrera, hoy querellante, mediante la cual se le notificó la nulidad del concurso de nombramiento de Cronista del mencionado municipio, así como la designación y juramentación del concurso, de cuyo contenido se evidencia que fue recibida en fecha 25 de febrero de 2014.

Se observa que las actuaciones supra indicadas y desarrolladas por la Administración Pública constan en las piezas identificadas como “Anexos II” y “antecedentes administrativos” del expediente judicial, los cuales por ser calificados como documentos administrativos, se subsumen en una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, que hacen o dan fe pública hasta prueba en contrario. De forma que, al tener tales documentos la firma de un funcionario administrativo están revestidos de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Dicho expediente administrativo se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

Entre los argumentos esgrimidos por la parte querellante de autos, se destaca que al dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda, la Administración Pública violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto –a su decir- no se le inició ni se instituyó procedimiento administrativo alguno en el que se le garantizase el ejercicio a su derecho a la defensa, no se ordenó la formación de un expediente administrativo, de ningún modo el referido concurso fue objetado por alguno de los participantes, así como tampoco fueron cumplidas las garantías para quienes resultaron afectados.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional realiza las siguientes disquisiciones respecto al debido proceso y el derecho a la defensa el cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, advierte que:

El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de derechos y normas tanto sustanciales como procesales para el ejercicio del derecho a la defensa y, especialmente, diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustento a la noción de Orden Público constitucional, por cuanto el primero es el que permite articular válidamente conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa.

Así, entre los diversos derechos que conforman al derecho a un debido proceso se encuentran: el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, el acceso a tribunales competentes, imparciales, e independientes; el derecho a la obtención de resoluciones o actos fundados o legalmente constituidos, el derecho a un proceso célere, sin dilaciones indebidas, entre otros derechos que garantizan e impiden los excesos que bien pudieran cometerse contra los interesados que forman parte del territorio nacional.

Es importante destacar lo representativo y sustancial que resulta el derecho al debido proceso al momento de representar la defensa de los interesados, por lo que debe proveerse de manera igualitaria, y en tal sentido debe atender al principio de igualdad frente a la ley. Asimismo, se debe respetar y aplicar de forma imprescindible en cualquier estado o grado del proceso, ya que la omisión o acto negligente en perjuicio de este representaría un acto que quebrantaría derechos fundamentales de los cuales el estado es el principal garante.

En atención a lo antes establecido, debe entenderse que el derecho al debido proceso, en conjunto con el derecho a la defensa, representa la piedra angular del proceso. De esto se deduce que ambos derechos estén severamente vinculados, por lo que, ante la violación de alguno de éstos, la consecuencia lógica más inmediata sería la violación reciproca de ambos derechos, por lo que no es posible concebir la violación de uno sin atentar contra el otro.

En esta perspectiva, se evidencia que, efectivamente, tanto el derecho a un debido proceso como el derecho a la defensa ostentan una vital importancia, por lo que los mismos deben ser aplicados rigurosamente no solo en sede judicial, sino que además, deben ser procurados en sede administrativa, como bien lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que: “El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.

Por otra parte, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01668 de fecha 18 de julio de 2000, estableció los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar, previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, por lo que señaló primordialmente entre dichos aspectos que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formulación del mismo (sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso: Corpofin, C.A., Exp 11.553).

Igualmente, la referida Sala, en sentencia N° 1541 de fecha 4 de julio de 2000, estableció que:
“… la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la administración pública”.

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (vid. Sala Político Administrativa, sentencia N° 00220, de fecha 7 de febrero de 2002).

Así mismo, el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé dicha garantía, al consagrar lo siguiente:
“Artículo 51: Iniciado el Procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Como bien se puede inferir del contenido del artículo in commento, en aquellos asuntos por ante cualquier instancia administrativa se deberá formar un expediente. De igual forma, éstos deberán contener las actuaciones realizadas por otros organismos con facultades decisorias, destacando que no se concibe procedimiento administrativo sin la formación de un expediente, por lo que resulta imperativo para el órgano de la administración constituir un expediente al iniciar un procedimiento, debiéndose, además, procurar una articulación ordenada y coherente de éste. Esto resulta descrito también en el artículo 31 de la Ley in commento, el cual prevé:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos”.

Ahora bien, respecta enfatizar los aspectos sobre el momento en que se constituye una violación en contra de los derechos in commento, incidiendo en que tal acción se configura, en sede administrativa, ante la falta de notificación de alguna de las partes, el impedimento al acceso a las pruebas, o ante la violación de derechos constitucionalmente concebidos y reconocidos por nuestra Carta Magna, es decir, cualquier acto que atente contra lo establecido en el artículo 49 iusdem.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si efectivamente la Administración recurrida incurrió en la prescindencia total y absoluta del procedimiento alegado por el querellante y, en consecuencia, en violación al derecho a la defensa y el debido proceso, considera pertinente determinar la índole del cargo que desempeñaba el ciudadano Iván Darío Herrera, como Cronista del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y en consecuencia observa lo siguiente:

En este sentido, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –legislación aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catálogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.

En efecto el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Por su parte, el artículo 20 eiusdem prevé lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,
Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

De la lectura de los artículos anteriores se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resultan determinantes para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, este Juzgado Nacional entra a analizar si el cargo de “Cronista” encuadra dentro del referido artículo 20 de la aludida Ley.

En este sentido, se verifica que el cargo de “Cronista” no se encuentra tipificado en ninguno de los numerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 20. Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de confianza, en atención a las funciones desempeñadas por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo del querellante que la Administración Pública no promovió ni evacuó prueba alguna que sustentara las funciones desempeñadas por la accionante, como el Manual de Descripción de Cargos.

Así las cosas, este Juzgado Nacional considera que el ciudadano Iván Darío Herrera tenía derecho a que se acatara el debido proceso en el acto administrativo mediante el cual se le separó del cargo, en este caso, que se le iniciara un proceso administrativo conforme a derecho con su correspondiente investigación de los hechos y que en el decurso del mencionado procedimiento se le permitiera la oportunidad de ejercer los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber: “Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, todo ello en virtud del principio de legalidad administrativa que constriñe a la Administración Pública a dictar todos sus actos con estricto apego a lo que establece la ley, a los fines de evitar la arbitrariedad y posibles vías de hecho.

En esta perspectiva, este Juzgado Nacional observa del expediente judicial que en los recaudos consignados y que rielan en la pieza de antecedentes administrativos no se verifica que se hay instruido, en vía administrativa, un procedimiento administrativo a los efectos de separar al ciudadano Iván Darío Herrera del cargo de Cronista del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, por lo que se constata que solo se produjeron las actas que conllevaron a su separación del cargo y, posteriormente, remoción mediante la nulidad del concurso que le dio ingreso a la Administración Pública. Así se declara.

Cabe destacar, además que, la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

En este sentido, en lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerárquico, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad de declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados contrario a derecho (Vid. Sentencia N° 00684, dictada en fecha 5 de noviembre de 2019, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel).

Ahora bien, visto lo anterior y al examinar el caso sub examine, este Juzgado Nacional considera que el que acto administrativo por el cual ingresó la parte querellante a la Administración Pública, el concurso público, efectivamente originó derechos subjetivos a favor del ciudadano Iván Darío Herrera, hoy querellante, por lo que mal pudo el Consejo Municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa anular el concurso para el nombramiento del Cronista del mencionado municipio, por cuanto, conforme lo establecido en las normas y la doctrina jurisprudencial anteriormente analizadas, no pueden ser revocadas mediante la potestad de autotutela administrativa aquellas actuaciones que hayan creados derechos subjetivos a favor del administrado.

En el caso de marras, vista la comprobación que el ciudadano Iván Darío Herrera ingresó a la Administración pública mediante concurso público, así como la falta de un procedimiento administrativo previo a su separación del cargo, y visto que la actuación de la Administración Pública creó derechos subjetivos a favor del hoy querellante, los actos administrativos contenidos en las actas Nº 03/2014, de fecha 21 de enero de 2014 y la notificación de fecha 24 de enero de 2014, mediante las cuales la Cámara Municipal le suspende, sin goce de sueldo y demás beneficios laborales, de sus funciones como Cronista del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa por un lapso de 60 días continuos; acta N° 07/2014, de fecha 17 de febrero de 2014; el acuerdo Nº 020/2014 de la misma fecha y la notificación de fecha 24 de febrero de 2014, mediante las cuales se decretó la nulidad del concurso para la designación del cronista municipal resultan nulos de nulidad absoluta y, en consecuencia, la decisión del iudex a quo, mediante la cual así lo declaró, resultó ajustada a derecho. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena la inmediata reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba u otro de igual jerarquía y remuneración. Así se decide.

Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue ilegalmente separado del cargo, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien en lo concerniente a la parte in fine de la sentencia consultada se observa que el Juzgado a-quo indicó que en caso de no proceder la reincorporación del recurrente al cargo como se indicaba en la motiva de su decisión se debía realizar el pago de los salarios dejados de percibir con sus intereses en base al artículo 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, al señalar que “…si bien no sería procedente la reincorporación al cargo del recurrente, debido a la naturaleza del mismo, si tendría el ciudadano IVÁN DARÍO HERRERA, identificado en autos, derecho al pago de los sueldos dejados de percibir; con sus respectivos intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela”. Sin embargo, al configurarse tal situación en un error teórico de consecuencia, y no de contenido per se, que no afecta el análisis sustantivo de la causa, ni la correcta subsunción de los hechos en la norma, considera este Juzgado Nacional que el mismo no conlleva la nulidad del fallo ni la necesidad de revocatoria de la totalidad de la sentencia impugnada, razón por la cual resulta forzoso revocar la parte in fine de la motiva en lo atinente a la cita ut supra mencionada Consecuentemente, se excluye la referida orden de la motiva de la sentencia consultada. Así se decide.

En esta perspectiva, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano IVAN DARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.720.932, debidamente asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano IVAN DARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.720.932, debidamente asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3.- Se CONFIRMA el fallo remitido en consulta y dictado en fecha 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano IVAN DARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.720.932, debidamente asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

4.- NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de __________________de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta


Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2023-000005
HCNR/Jjchs/ln

En fecha ____________________ (_____) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2023-000005