REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2022-000015

En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana MORAIMA COROMOTO HERRERA, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 28 de julio del 2022, mediante el cual se ordenó remitir el expediente en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a los fines de cumplir con la consulta obligatoria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de enero de 2023, se dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2022 se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se designó ponente a la Juez Helen Nava Rincón. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar la correspondiente sentencia por lo cual este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, defirió el pronunciamiento de la sentencia en base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de julio de 2014, la ciudadana Moraima Coromoto Herrera, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “[su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 16/12/1.987 (sic) y finalizó el 31-10-2009 (sic), mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N° 227-D, de fecha 31-10-2009 (sic), cláusula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación (sic)del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 (sic) en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: SUB-DIRECTORA (LIC/D)”. (Mayúsculas, negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n fecha 26/03/2014 (sic) recib[ío] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS (sic) VEINTIUN MIL BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 154.921,49) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic), sin embargo, dicho monto esta (sic) muy lejos de lo que verdaderamente [le] correspond[ía] en [su] condición de SUB-DIRECTORA (LIC/D). y tener mas (sic) de 22 años, y 15 días ininterrumpidos, no quedando[se] ninguna otra alternativa sino acudir ante [esa] instancia para DEMANDAR el Complemento (sic) o Diferencia (sic) de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) (…)”. (Mayúsculas, negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa, no [fue] suficiente objetiva y realista en el cálculo de [sus] prestaciones sociales, toda vez que a pesar de que [era] docente bolivariana- goza[ban] de un bono bolivariano, denominado así por ente que [los] [regía]- tal incidencia no se hace notar en el calculo (sic) de dichas prestaciones, por lo cual mediante [esa] explicación trata[ria] de ilustrar a [ese] tribunal las observaciones que privan para que lo que [le] cancelo (sic) la Gobernación del Estado Portuguesa, no [serian] suficiente para completar el pago verdadero de [sus] prestaciones sociales (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “…no se [les] pago (sic) nunca el Bono (sic) Bolivariano (sic) como trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre de 2012 cuando la Gobernación [les] dio un 42% del monto total que [decía] la Gaceta que es del 60%, por lo que [había] DOS tipos de diferencias de dicho bono, una como ACTIVOS y otro (sic) como JUBILADOS y este último hasta el mes de abril de 2014”. (Mayúsculas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “[ese] Bono (sic) Bolivariano (sic) forma[ba] parte del cálculo de las Prestaciones (sic) sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años de haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en [su] relación laboral tales como Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), Vacaciones (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos (sic) y en el pago de la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) como Jubiladas (sic) también sucedió lo mismo solo que a partir de octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]n cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación ellos mencionan a este rubro como “Intereses de mora Antigüedad (Literal “a”art. 666)” e “Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a”, art 666)” y le menciono que en [ese] artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de mora, (ya que eseart. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial N° 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, donde en el literal “a” [decía] que en lo referente al Sector público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó este dinero de cada uno de los trabajadores quedo (sic) en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, y si [se revisan] los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta de los cálculos correspondientes efectuados por [su] persona, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser; de igual forma el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra (…) La diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses (sic) de Mora (sic) se [estaban] aplicando a la culminación de la relación laboral y en este caso hubo un cambio de sistema decretado por la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y no la ruptura del vinculo laboral”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “[c]on respecto a las prestaciones después de ese corte del 19 de junio de 1997, la Gobernación del Estado Portuguesa, mencionan en el Recibo de Liquidación Final como “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que después de revisarlo también tiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro, olvidando la demandada que existe un compromiso firmado en las Convenciones Colectivas de realizar ese pago anualmente y al no cumplirlo la Gobernación [se está] aplicando la tasa activa en los cálculos”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados tal y como lo explicamos in-supra, contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic).

SEGUNDO: que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la perdida de su valor adquisitivo- [recuerden] que [fue] jubilada el 31-10-2009 (sic), y [le] cancelaron cinco (05) años después – figura esta que ha sido aclarada en recientes sentencias de la sala constitucional y la misma sala de casación social y que puede ser verificado por este honorable tribunal para que sea declarada con lugar en su sentencia respectiva; sin olvidar lo que determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como punto de partida la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela

TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 6 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MORAIMA COROMOTO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.200.766, asistida por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA; donde demandan el PAGO POR DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES.

En virtud de lo anterior, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente Administrativo (sic) de la recurrente, y los aportados por ambas partes, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, y estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado, y así lo admitió el representante legal del ente querellado, que la hoy recurrente ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 01/01/1988 (sic) y finalizo (sic) el 31/10/2009 (sic), mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto Nº 227-D, de fecha 31/10/2009 (sic). Y es en fecha 26/03/2014 (sic) que recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante recibo de liquidación final de Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON 49/ CENTIMOS (Bs. 154.921,49).

En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, intereses de Mora e indexación monetaria (…)”

El presente asunto, el objeto de la controversia y la diferencia de Prestaciones (sic) sociales, se circunscribe particularmente, en una solicitud de pago del concepto de Bono Bolivariano, concepto que según la parte querellante le correspondía por derecho, por ser docente bolivariana cumpliendo la respectiva jornada laboral que ameritan dichas escuelas; y que por ende tal concepto incidía notablemente en el cálculo de sus prestaciones sociales, para lo cual la Gobernación del Estado Portuguesa no fue objetiva al realizar dichos cálculos; y que además dicho bono nunca se le cancelo (sic) como trabajadores ACTIVOS, hasta el mes de Octubre (sic) del 2012 cuando la Gobernación se canceló un 42 % del monto total que dice la Gaceta como 60%, ni tampoco como JUBILADA y esté ultimo hasta el mes de Abril (sic) de 2014, a su vez afirma que los pagos realizados durante la relación laboral tales como bonificaciones como Fin (sic) de Año (sic), Vacaciones (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic), fueron efectuados con el salario que tenían y no con el incremento del 60 % que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos (sic) y en el pago de Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) como jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre (sic) de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono.


(…Omissis...)

Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación (sic) y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego (sic) la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago (sic) el Concepto (sic) de Bono (sic) Bolivariano (sic), sino que hasta el mes de octubre del 2012 le abonaron una alícuota del 42% por concepto de tal bono, cuando por Gaceta le correspondía 60%; por lo cual según existe una doble diferencia una como Activa (sic) y la otra como Jubilada (sic).

Cabe destacar que el Bono (sic) Bolivariano (sic) según Criterio (sic) Jurídico (sic) de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como “Bono Bolivariano” y ha sido previsto en los Lineamientos (sic) que rigen las Relaciones (sic) Laborales (sic) entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001 (sic), específicamente en su punto 6 lo siguiente:

(...Omissis…)

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 26/03/2014 (sic) que recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante recibo de liquidación final de Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO (sic) CON 49/ CENTIMOS (sic) (Bs. 154.921,49) por concepto de sus “prestaciones sociales”, según se evidencia en Recibo de liquidación final cursante al folio catorce (14) del expediente administrativo de la recurrente.

1.- DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Ahora bien, conforme al pedimento realizado en el escrito libelar, quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
(...Omissis…)
Ahora bien con fundamento en lo anterior, en el caso de autos, observa quien juzga, que la parte recurrente solicita una diferencia por los conceptos consagrados en los literales del a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis,y los referidos intereses de mora generados por los mismo (sic), en virtud de ello, y de la revisión exhaustiva del recibo de liquidación final de prestaciones sociales, y de las hojas de cálculos de tales conceptos cursante a los folios catorce (14), diecisiete (17), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) del expediente administrativo, se evidencia que tales conceptos fueron cancelados, y si bien es cierto no se evidencia el termino de Fideicomiso (sic), es menester acotar que el mismo hace referencia a los intereses generados por la prestaciones sociales, los cuales no debe confundirse con intereses de mora, y que dichos intereses no son capitalizables, es decir, que para efectos de cálculos no se calculan intereses sobre intereses; en virtud de ello, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar los conceptos reclamados por diferencias en Indemnización (sic) y antigüedad, compensación por transferencias, de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismos fueron calculados al momento del pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

2.- DEL BONO BOLIVARIANO:
Tal cual se explano (sic) en párrafos anteriores, el bono bolivariano hace alusión al complemento salarial, otorgado a docentes que laboran en la jornada prevista en las escuelas bolivarianas, y que el mismo surge, de los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas.
Ahora bien, es necesario, acotar que para ser considerado como Docente Bolivariano, se debe cumplir con la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, en atención a la jornada cumplida, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina (sic) de pago original y la constancia de prestación de servicio.
En este contexto, es necesario determinar, si la recurrente cumplió con los requisitos establecidos que la haga merecedora del Bono Bolivariano, para ello es menester señalar que se evidencia en los folios setenta y nueve (79), ochenta (80) de la pieza principal copia fotostática simple de constancia de trabajo aportada por la parte recurrente al proceso, donde se hace constar que la ciudadana MORAIMA COROMOTO HERRERA, a partir del 16/09/1999 (sic) cumplía un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m, en el Centro de Educación Inicial Bolivariano “Baraure I”, hasta el año 2007 cuando obtiene su jubilación, documental que no fue impugnada por la parte querellada, y que este juzgado valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil; también cursa en el folio ciento catorce (114) recibo de pago correspondiente a la quincena 111/2013 con sello húmedo de la zona educativa de Portuguesa donde se refleja que la hoy recurrente se le cancelò Bono Bolivariano Estadal; del mismo modo cursa en los folios ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152), y ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación, documental que fue aportada al proceso por el ente querellado. Siendo así, y vistas las documentales descritas con anterioridad y aportadas al proceso por ambas partes, y en virtud de, que el ente querellado no aporto (sic) ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, sino que por el contrario aportó la copia fotostática de acta convenio de pago del Bono Bolivariano ya señalada, en consecuencia, determina quien juzga, que existe prueba fehaciente de que la ciudadana MORAIMA COROMOTO HERRERA, ejercía funciones como Docente Bolivariana y por ende cumplía con la jornada laboral establecidas en dichas escuelas, situación que le otorga la cualidad y derecho de devengar el complemento salarial denominado Bono Bolivariano. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez determinado el derecho que le deviene a la recurrente de percibir el Bono Bolivariano, considera pertinente quien juzga, discriminar los conceptos reclamados, entiéndase, el Bono Bolivariano como Personal (sic) Activo (sic), que según lo explanado en el escrito libelar por la parte recurrente no le fue cancelado, y el Bono Bolivariano como Personal (sic) Jubilado (sic) que según se le cancelo (sic) un 42% del monto total que dice la Gaceta que es del 60% , razón por la cual presuntamente existe una diferencia a su favor.

a) Del Bono Bolivariano como Personal Activo:
En lo que respecta al Bono Bolivariano como Personal Activo, de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa quien juzga, que cursan Copias (sic) Fotostáticas (sic) Simples (sic) de Recibos (sic) de pago de la parte querellante en los folios sesenta y nueve (69), al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal, y de igual modo cursa en el folio ocho (08) del expediente administrativo de la recurrente recibo de pago correspondiente al periodo Nº 010 del 01/10/2009 (sic) al 31/10/2009 (sic), donde se evidencia los conceptos devengados por la recurrente, en la nómina como Personal (sic) Activo (sic), acotando que en el mismo, NO se refleja concepto de pago por Bono Bolivariano.
Por otro lado, la parte querellada aportó al proceso acta convenio de pago de Retroactivo (sic) de Bono Bolivariano bajo la figura de Bono Único, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación cursante a los folios ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal, documentales que representan para este juzgador, indicios y pruebas circunstanciales de que el ente querellado pago a la ciudadana MORAIMA COROMOTO HERRERA el respectivo Bono Bolivariano como Personal Jubilado; tales indicios conllevan a la presunción que el mencionado Bono (sic) ha debido devengarse también como Personal (sic) Activo (sic), para ello, se considera prudente traer a colación el Criterio (sic) Jurídico (sic) PEP Nº 415-2012 de fecha 11/05/2012 (sic), emitido por la Procuraduría General del estado Portuguesa referente al pago del Bono bolivariano de Jubilados (sic) y Pensionados (sic) Docentes (sic), inserto en el folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto, señala lo siguiente:
(...Omissis…)
Con fundamento a lo anterior, y el acta convenio ya señalado, en concordancia con la copia fotostática simple de recibo de pago correspondiente a la quincena 111/2013 donde se evidencia la cancelación del Bono Bolivariano Estadal inserto en el folio ciento catorce (114) del presente asunto, considera quien (sic) este juzgador, necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil establece: “(…)Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido (…)”, por su parte el artículo 1.399 ejusdem señala “(...)Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial (...).”, en concordancia con lo consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:“(…)Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos(…)”, en virtud de las normas parcialmente transcritas, concluye quien decide, que existen indicios o pruebas circunstanciales que el mencionado Bono Bolivariano fue cancelado a la ciudadana ut supra identificada como Personal Jubilado, pues es menester acotar que la misma es jubilada en fecha 31/10/2009 (sic) mediante Decreto 227-D, y los pagos realizados por tal concepto fueron cancelados en fecha posterior al referido Decreto, y visto que en los recibos de pago descritos inicialmente, no consta el pago por el concepto de Bono Bolivariano, los cuales fueron aportados al proceso por ambas partes inclusive, no existiendo otro elemento probatorio tendiente a desvirtuar lo alegado por la recurrente; y en virtud, que la parte querellada representada Judicialmente por la Procuraduría General del estado Portuguesa no cumplió con la Carga (sic) de la Prueba (sic), determina quien juzga, que conforme al Principio Indubio Pro Operario, y las pruebas circunstanciales aportadas al proceso, se declara CON LUGAR el pago del Bono Bolivariano como Personal (sic) Activo (sic), por cuanto no consta que el mismo haya sido pagado durante la relación funcionarial de la recurrente como Docente Bolivariano Activo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez determinado el derecho de Bono Bolivariano como Personal Activo, por la Presunción (sic) que ha manejado este Tribunal; surge la duda metódica respecto a la fecha a partir del cual se debe cancelar el referido concepto; para ello de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa este juzgador, lo siguiente: cursa en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente asunto, Copia (sic) Fotostática (sic) simple de Constancias (sic) de Trabajo (sic) emitidas por la Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Baraure I” Código de Dependencia 004100875, a través del cual hace constar que la ciudadana MORAIMA COROMOTO HERRERA, a partir de la fecha 16/09/1999 (sic) cumplió un horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m, fecha en que la mencionada institución pasa a Bolivariana, según lo expresado en dicha constancia; documental que no fue impugnada por la parte querellada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le otorgó valor probatorio, en virtud de ello, y visto que no existe algún otro documento que permita determinar la fecha a partir de la cual, la hoy recurrente prestó servicios como docente Bolivariana, y falta de recibos de pagos que demuestren la cancelación del respectivo Bono (sic), concluye quien decide, que el Bono Bolivariano como personal Activo (sic) debe ser pagado desde dicho periodo, es decir, el comprendido entre el 16/09/1999 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic), fecha en que fue jubilada mediante Decreto Nº 227-D emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, en consecuencia, se ordena el respectivo pago, así como también, incluir el complemento Salarial (sic) del Bono Bolivariano, el cual forma parte del salario por ser regular y permanente de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 5.152 extraordinario del 19/06/1997), y a su vez tiene incidencia en el cálculo del Bono (sic) Vacacional (sic) y Bonificación (sic) de fin de año, tomando en consideración para los respectivos cálculos la fecha en que comenzó a prestar servicios como docente Bolivariana (sic), la cual fue a partir del 16/09/1999 (sic), y en virtud de ello, se ordena el recálculo de las Prestaciones (sic) Sociales (sic). ASI SE DECIDE.

b) Del Bono Bolivariano como Personal Jubilado:
En colorarío, corresponde analizar, la Procedencia (sic) o no de la Diferencia (sic) reclamada por concepto de Bono Bolivariano como Personal (sic) jubilado, para ello, es menester acotar que la recurrente en el escrito libelar inserto en el folio dos (02) de la pieza principal, hace referencia que el ente querellado le cancelo (sic) un 42% en el mes de Octubre (sic) del año 2012, del mismo modo aporto (sic) copia fotostática simple de recibo de pago correspondiente a la quincena 111/2013 donde se evidencia la cancelación del Bono Bolivariano Estadal; y por su parte el ente querellado consignó acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano bajo la figura de Bono Único, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación y cuadro que detalla la cancelación del respectivo Bono Bolivariano (129 Docentes Jubilados) donde se evidencia que la ciudadana Herrera Moraima, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-4.200.766 recibió la cantidad de Veinticinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) con 00/Céntimos (Bs. 25.000,00) y donde se constata que la ciudadana ut supra identificada, firma conforme.

Con fundamento en lo anterior, y conforme a las pruebas aportadas al proceso, considera quien juzga, que existe prueba fehaciente de que el Bono Bolivariano reclamado por la recurrente como personal jubilado, le fue cancelado por el ente querellado, pues así consta en las documentales señaladas en el párrafo anterior, y pese a lo alegado por la recurrente en el escrito libelar, en el cual aduce que solo se le cancelo (sic) un 42 %, es menester resaltar que no basta con argumentaciones genéricas para reclamar un derecho, pues resulta insuficiente comprobar la veracidad de tales alegatos sin medio probatorio alguno que conlleve a una convicción inequívoca de lo solicitado. En consecuencia, visto que la parte querellante no cumplió con la carga de la prueba, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR lo peticionado. ASI SE DECIDE.

3.- DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula (sic), la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones (sic) Sociales (sic), la cual se firmo (sic) en 02 (sic) de Abril (sic) del 2014.
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula (sic), el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual se efectuó en fecha 26/03/2014 (sic) según se evidencia en Copia (sic) Certificada (sic) de Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic) que riela en el folio catorce (14) del Expediente (sic) Administrativo (sic); siendo anterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante no se encuentra amparada por la clausula (sic) 29 ya aludida, en tal razón de declara SIN LUGAR este concepto. ASI SE DECIDE.

4.- SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana MORAIMA COROMOTO HERRERA, ya identificada en autos, se desempeñó como SUB-DIRECTORA (LIC/D).en la Dirección Estadal de Educación, ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA hasta el 31/10/2009 (sic) fecha en que fue jubilada según Decreto Nº 227-D, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 26 de Marzo (sic) del Año (sic) 2014, según consta recibo de liquidación final de Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON 49/ CENTIMOS (Bs. 154.921,49) que riela al Folio (sic) catorce (14) del expediente administrativo de la recurrente, y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez se evidencia que para efectos de determinar el Salario (sic) Normal (sic) no se incluyo (sic) el Complemento (sic) Salarial (sic) del Bono Bolivariano, el cual tiene incidencia al momento de calcular el Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, y a su vez estas incidencias forman parte del Salario (sic) Integral (sic), el cual es tomado como base para el cálculo de las respectivas Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la funcionaria ut supra identificada, es por ello, que este juzgador, estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del Precepto (sic) Constitucional (sic) previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez es hecho notorio, que el ente querellado para efectos de cálculos de las Prestaciones (sic) sociales no tomo (sic) en consideración el aludido concepto de Bono Bolivariano, aplicable a la recurrente por cumplir con los requisitos establecidos para ser merecedora de dicho beneficio.

Por otra parte, se evidencia en el folio veintiséis (26) del expediente administrativo que los Intereses (sic) de Mora (sic), fueron calculados hasta el mes de Diciembre (sic) del año 2013, en virtud de ello, este órgano jurisdiccional ACUERDA el pago por concepto de intereses de mora sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic) en beneficio de la querellante, calculados desde el 01 de Enero (sic) del 2014 hasta el 26 de Marzo (sic) de 2014, fecha en que la recurrente recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, los cuales serán calculados atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo (sic) del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa); en consecuencia se ordena el respectivo pago conforme fue señalado en este párrafo. ASI SE DECIDE.

5.- SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación (sic) o corrección monetaria solicitada, este jurisdicente considera prudente hacer alusión al criterio adoptado por la Sala Constitucional en la Ponencia (sic) de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21/09/2016 (sic), donde señala lo siguiente:
(...Omissis…)

En base a lo anteriormente descrito, este Juzgador debe acotar que el caso de autos, la controversia versa (sic) PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ahora bien, en atención a lo solicitado por la recurrente, en cuanto a la corrección monetaria, cabe destacar que tal y como lo explana la Sala Constitucional en la interpretación y alcance del artículo 92 de nuestra carta magna, las prestaciones sociales representan una deuda de valor de exigibilidad inmediata, en consecuencia la indexación monetaria, dará lugar, solo en los casos en que el patrono incumpla su obligación y adeude las cantidades liquidas, y se evidencia en el caso de marras, que riela en el folio catorce (14) del expediente administrativo de la recurrente, recibo de liquidación final de Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON 49/ CENTIMOS (Bs. 154.921,49), recibido por la querellante en fecha 26/03/2014 (sic), por lo que en el presente asunto, el punto controvertido es las Diferencias (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), en atención a ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia (sic) de la corrección monetaria de las Diferencias (sic) en Prestaciones (sic) Sociales (sic). ASI SE DECIDE.

Sin embargo, en virtud de lo acordado por este juzgado, en cuanto al concepto no cancelado a la recurrente, y el cual le era aplicable por ser beneficiaria de tal beneficio, entiéndase el Bono Bolivariano como Personal (sic) Activo (sic), este Tribunal atendiendo al criterio de la Sala constitucional anteriormente señalado, criterio que acoge este juzgador, que cuando se ha dejado de pagar cantidades integras y absolutas, procede la indexación, por ser éste un derecho Constitucional; del mismo modo, se acota de forma expresa y a modo ilustrativo, que en los casos en que se hayan pagado alguna cantidad por determinado concepto y por ende se adeuden diferencias, no procede la Indexación (sic) o Corrección (sic) Monetaria (sic).

Conforme a lo anterior, en virtud, que en el caso de autos, se adeudan cantidades integras, es procedente la indexación monetaria, es por ello, que quien decide, considera ajustado a derecho, Acordar (sic) la Corrección (sic) Monetaria(sic), solo en el concepto de Bono Bolivariano como Personal Activo, desde el periodo el 16/09/1999 (sic) fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente Bolivariana hasta el 31/10/2009 (sic) fecha en que recibió su jubilación, en virtud de que el ente empleador adeuda las cantidades liquidas por tal concepto. ASI SE DECIDE.

6.- LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de de (sic) conformidad a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “(…) La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (…)”.
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, resulta forzoso para este sentenciador, declarar Sin (sic) lugar lo peticionado. ASI SE DECIDE.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los beneficios peticionados y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia del complemento salarial denominado Bono Bolivariano Como (sic) Personal (sic) Activo (sic), concepto que forma parte del Salario (sic) Normal (sic), y que a su vez tiene incidencia en el cálculo del Bono (sic) vacacional y la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), a partir de la fecha 16/09/1999 (sic), fecha en que comienza a prestar servicios como Docente Bolivariana, razón por la cual se acordó las respectivas Diferencias (sic) en Bono (sic) Vacacional (sic) y Bonificación (sic) de fin de año, incidencia que por su naturaleza forman parte del Salario (sic) Integral (sic) conforme a las normas establecidas en la legislación laboral por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las Bonificaciones (sic) de Fin (sic) de Año (sic), Bono (sic) Vacacional (sic) y Prestaciones (sic) Sociales (sic); a partir de la fecha señalada con anterioridad, para lo cual se Ordena (sic) la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; deduciendo el monto recibido por el recurrente bajo los mencionados conceptos, así como el anticipo de prestaciones recibido por la recurrente según documental inserta en el folio seis (06) del expediente administrativo, no pudiendo en ningún momento el experto partir de los solos alegatos expuestos en el escrito libelar, pues es labor del experto a designar, el levantamiento de la información correspondiente, tomando en consideración el análisis esgrimido por este sentenciador en cuanto a la procedencia de los respectivos conceptos y pagos; aunado a ello, considera prudente este juzgador acotar, que los hechos afirmados por la parte querellante sin aportar medio probatorio alguno, no se pueden tener como ciertos, conforme se aplica en el procedimiento laboral, pues tal aceptación de los hechos no se corresponde con la naturaleza del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) analizado. En consecuencia, se Acuerda (sic) la experticia del monto cancelado, a fin de determinar las diferencias existentes a favor del trabajador, y en consecuencia, se Acuerda (sic) la respectiva cancelación incluyendo las diferencias resultantes por concepto de Intereses (sic) sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic). ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, Declara (sic):
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MORAIMA COROMOTO HERRERA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-4.200.766, asistida por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se Acuerda (sic) el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- Pago del Bono Bolivariano como personal Activo (sic), en el período comprendido desde el 16/09/1999 (sic) fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente Bolivariano hasta el 31/10/2009 (sic) fecha en que recibió su jubilación.
2.1.2.- Diferencias de Prestación (sic) de Antigüedad (sic) e intereses sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic), conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.1.3.- La Indexación (sic) o Corrección (sic) Monetaria (sic), solo en el pago del concepto de Bono Bolivariano como Personal (sic) Activo (sic), atendiendo al criterio de la Sala constitucional, criterio que acoge este juzgador, que cuando se ha dejado de pagar cantidades integras y absolutas, procede la indexación, por ser éste derecho Constitucional (sic); del mismo modo, se acota de forma expresa y a modo ilustrativo, que en los casos en que se hayan pagado alguna cantidad por determinado concepto y por ende se adeuden diferencias, no procede la indexación.
2.1.4.- El Pago (sic) de Intereses (sic) Moratorios (sic), que se adeudan desde la fecha 01/01/2014 (sic) hasta el 26/03/2014 (sic), conforme fue expuesto en el presente fallo.

2.2. Se Niega (sic) el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:
2.2.1.- La indemnización de antigüedad y compensación por transferencias de conformidad con los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 5.152 extraordinario del 19/06/1997 (sic)).
2.2.2.- El Pago (sic) de Diferencia (sic) del Bono Bolivariano como Personal (sic) Jubilado (sic).
2.2.3 .Clausula (sic) 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero (sic) del 2014:
2.2.4. La Indexación (sic) y Corrección (sic) Monetaria (sic) en las Diferencias (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic).

2.3 Se Ordena (sic) el recálculo del Bono (sic) Vacacional (sic) del querellante de autos, a fin de que sea incluido el complemento salarial del Bono Bolivariano como parte del sueldo normal, conforme fue expuesto en el presente fallo.

2.4 Se Ordena (sic) el recálculo de la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) del querellante de autos, a fin de que sea incluido el complemento salarial del Bono Bolivariano como parte del Sueldo (sic) Normal (sic), conforme fue expuesto en el presente fallo.

2.5 Se Ordena (sic) el recálculo de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.

TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio (sic) reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012 (sic), Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO: Se Ordena (sic) nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: No Hay (sic) condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Moraima Coromoto Herrera, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, ambos plenamente identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De las citadas normas, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de los Estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Y así, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Moraima Coromoto Herrera, debidamente asistida por abogado, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, oficio Nº 2022-100 ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Moraima Coromoto Herrera, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del Estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Razón por la cual, resulta PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de noviembre de 2017. Así se declara.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Moraima Coromoto Herrera, plenamente identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En el presente asunto, la parte querellante alegó que desempeñó sus funciones como Educadora en la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 16 de diciembre de 1987 y finalizó el 31 de octubre de 2009, en virtud que fue decretada su jubilación con el cargo de Sub-Directora (LIC/D). Asimismo, indicó que en fecha 26 de marzo de 2014 le fue realizado un pago por concepto de liquidación final de sus prestaciones sociales sin haberse incluido una serie de beneficios, razón por la cual acudió ante las instancias judiciales a fin de demandar la diferencia de prestaciones sociales con la debida inclusión de los beneficios dejados de considerar, entre ellos el bono bolivariano, los intereses de mora generados entre la fecha que se realizaron los cálculos correspondientes y la fecha en la que efectivamente se materializó el mismo, a demás la indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria “parcialmente con lugar” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el A quo procedió a analizar los alegatos esgrimidos por la querellante a los fines de determinar si los hechos planteados en su escrito libelar tenían lugar, en efecto verificó si los beneficios mencionados por la querellante realmente le correspondían en derecho, razón por la cual, al verificar la trasgresión de una serie de normas, el iudex a quo acordó el pago de unos conceptos entre los cuales se encontraba el bono bolivariano como personal activo, el recálculo de las prestaciones sociales tomando en cuenta la incidencia del bono bolivariano en el cálculo del bono vacacional y la bonificación de fin de año, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria solo en el pago del concepto del bono bolivariano. Consecuentemente, negó la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la diferencia del bono bolivariano como personal jubilado, la aplicación de la Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de enero de 2014 y la indexación monetaria en la diferencia de prestaciones sociales. Por ultimo, ordenó el recálculo del bono vacacional, a los fines que fuese incluido el complemento del bono bolivariano como parte del sueldo normal.

Así las cosas, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representan la determinación de si los conceptos que alegó la parte querellante le correspondían en el cálculo de sus prestaciones sociales, fueron otorgados correctamente por el Iudex A Quo.

Ello así, por tratarse el objeto de controversia en el caso bajo estudio el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el recurrente en el petitum de su escrito libelar, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.

De igual forma, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevén:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que los conceptos que se reclaman en el caso bajo estudio se encuentran vinculados al pago del bono bolivariano como personal activo y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Moraima Coromoto Herrera.

En base a las consideraciones antes mencionadas verifican quienes aquí juzgan que cursa en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) de la pieza principal, Decreto N° 560 de fecha 1° de abril de 2011, en el cual la Procuraduría del Estado Portuguesa emitió criterio referente al bono bolivariano, el cual implica el pago de un sobresueldo del 60% del sueldo básico devengado, de cuyo contenido se evidencia que conforme a los lineamientos que regulan las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas este procede para aquellos docentes estadales comprometidos a cumplir sus servicios en Escuelas Bolivarianas, a dedicación exclusiva, en una jornada mixta (mañana y tarde) de ocho (8) horas diarias.

Así las cosas, se evidencia al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal del expediente judicial constancia de trabajo de la ciudadana Moraima Herrera, parte querellante, suscrita en fecha 11 de junio de 2012, por la Prof. Nuris Álvarez, Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Baraure I”, de cuyo contenido se evidencia que la hoy querellante cumplía con los requisitos exigidos para ser acreedora del bono bolivariano, por cuanto cumplía funciones como Docente de Educación (Anexa Estadal) en el mencionado Centro Educativo, desde el año 1990, en un horario de 08:00 am a 04:00 pm. y a partir del día 16 de septiembre de 1999 la institución pasó a ser Bolivariana.

Igualmente, se constata al folio ciento catorce (114) de la pieza principal recibo de pago emitido por la zona educativa correspondiente a la quincena 111/2013, de cuyo contenido se evidencia que le fue cancelado a la hoy querellante el concepto de “Bono Bolivariano Estadal” como personal jubilado, por lo que este Juzgado Nacional determina el derecho de la hoy querellante de percibir el bono bolivariano.

Ahora bien, cursan a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y ocho (78) de la pieza principal, copias fotostáticas simples de recibos de pago de la ciudadana Moraima Herrera, así como rielan insertas a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) de la mencionada pieza, copias certificadas de recibos de pago de la hoy querellante, de cuyo contenido se evidencian los conceptos salariales devengados por la misma como personal activo, por lo que esta Alzada verifica que no consta en los referidos recibos el pago del concepto de Bono Bolivariano, debiendo ser devengado durante la relación funcionarial por la hoy querellante desde el 16 de septiembre de 1999 fecha en la cual el Centro de Educación donde laboraba la ciudadana Moraima Herrera pasó a ser Bolivariano, hasta el 31 de octubre de 2009 fecha en la cual la hoy querellante fue jubilada por la Gobernación del Estado Portuguesa (ver folios 3 al 4 de la pieza de antecedentes administrativos). Cabe destacar además que, de las actas procesales que cursan insertas al expediente judicial solo se evidenció que el Bono Bolivariano fue pagado en fecha 2013 pero como personal jubilado.

En el mismo orden de ideas, no se observa de las actas que conforman el presente expediente elementos probatorios que demuestren que la parte querellada realizó, en el transcurso de la relación laboral, el pago del bono mencionado como personal activo, siendo que es sobre la Administración Pública que recae la carga de la prueba, por lo cual nace una presunción favorable a favor de la parte querellante en lo que respecta al pago del mencionado concepto.

Así las cosas, resulta menester indicar que al ser el Bono Bolivariano un concepto que debió ser cancelado de forma regular y permanente el mismo tiene incidencia en el cálculo del bono vacacional y la bonificación de fin de año, lo cual conllevaba a ser incluido en los cálculos realizados al momento de su liquidación final en lo referente al cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual se ordena el recálculo de las prestaciones sociales.

Por lo que, en base al los argumentos antes mencionados quienes aquí juzgan consideran que en lo atinente al bono bolivariano el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho Así se declara.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial que no es un hecho controvertido que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del estado Portuguesa el día 16 de diciembre de 1987 y egresó el día 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue decretada su jubilación.

Ahora bien, en virtud de que la relación laboral de la querellante finalizó el día 31 de octubre de 2009, fecha en que fue jubilada según consta en Decreto N° 227-D, y el pago de sus prestaciones sociales se efectuó mediante recibo de liquidación final recibido en fecha 26 de marzo de 2014, el cual riela inserto al folio catorce (14) del expediente administrativo, observa este Juzgado Nacional respecto de los intereses moratorios en el folio veintiséis (26) del expediente administrativo, que fueron pagados desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2013, sin considerar los intereses moratorios causados en el año 2014.

Ante tal circunstancia, surge el derecho a favor de la parte querellante de cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento del pago así como el pago de los intereses por diferencia que se le adeuda aún a la ciudadana Moraima Coromoto Herrera, parte actora en la presente causa, razón por la cual este Juzgado Nacional considera que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho en lo correspondiente al otorgamiento de los intereses de mora conservando el principio referente a que los intereses no se capitalizan, según lo estableció la Corte Segunda en varias sentencias Así se declara.

Con respecto a la indexación monetaria, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Moraima Coromoto Herrera, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, ambos debidamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Moraima Coromoto Herrera, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, ambos debidamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MORAIMA COROMOTO HERRERA, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, ambos debidamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

4.- NOTIFÍQUESE al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________________ (___) días del mes de ________________de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2022-000015
HCNR/Jjchs

En fecha ____________________ (_____) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2022-000015