REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº: VP31-Y-2022-000013

En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano EDIXON GOTERA, titular de la cédula de identidad N° 11.608.454, asistido por el abogado HOWARD QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.706, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de julio de 2022, a través del cual se ordenó remitir el expediente en consulta obligatoria de la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a los fines de cumplir con la consulta obligatoria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de enero de 2023, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Helen Nava, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2023, el abogado Howard Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edixón Gotera, ambos plenamente identificados en autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar la correspondiente sentencia por lo cual este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, defirió el pronunciamiento de la sentencia en base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de marzo de 2018, el ciudadano Edixon Gotera, asistido por el abogado Howard Quintero, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, mediante notificación Nro. 700-104 suscrita por la Licenciada Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, designada según punto de cuenta Nro. 148 de fecha 15 de julio de 2013 y recibida por su persona en fecha 27 de octubre de 2014, le comunican que se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio a partir de la fecha 15 de julio de 2014.

Agregó que, “(…) la referida notificación viola flagrantemente el articulo 49 de la Constitución Nacional, ya que al notificar quien asist[e] en este acto, de la jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, es evidente que, no tuvo conocimiento de forma alguna de la apertura de algún procedimiento, ni de las razones de hecho y derecho que llevaron a la ente administrativo a tomar tal decisión, mas aun cuando no existe por parte de [su] representado ninguna solicitud de jubilación, que pudiese justificar como resultado el acto administrativo que (sic) hoy impugnado, ya que se considera que le han sido violados el derecho a la defensa y al debido proceso, a tener conocimiento sobre una situación jurídica que afecta directamente los derechos del ciudadano Edixon Gotera, quien se desempeño hasta entonces como Inspector Jefe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como personal activo…”. (Negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[es] un funcionario con más de 20 años al servicio de la Institución, prestando [sus] servicios de forma ininterrumpida y desde el primer momento demostr[ó] responsabilidad eficiencia y disciplina en [su] trabajo, [se] preocup[ó] por [su] preparación personal, realizando toda clase de estudios o cursos, entrenamientos, practicas todo con el fin de ser un mejor profesional al servicio de la comunidad…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “(…) en fecha 27 de octubre de 2014, fue sorprendido (…) con la entrega de una comunicación mediante la cual le notifica de su jubilación de oficio, sin que mediara ninguna solicitud de su parte ni de manera escrita ni de manera verbal a ninguno de sus superiores, o mucho menos al Departamento de Recursos Humanos, tampoco fue notificado de algún procedimiento sobre alguna jubilación lo que se traduce en que le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, causándole un grave e irreparable daño ya que [su] representado dedicó toda su vida y su juventud a su profesión y al servicio de lo que antes fue el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), pero que además esta decisión unilateral del ente administrativo, le ha causado no solo un daño moral si no gravamen irreparable en su patrimonio y el de su familia, la manutención de su núcleo ya que sus condiciones económicas se vieron mermadas por cuanto la jubilación y todos los demás derechos laborales, no fueron establecidos ni cumplidos conforme a la Ley (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, la referida notificación violó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que al ser notificado de la jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio no tuvo conocimiento de forma alguna del inicio de algún procedimiento, ni de las razones de hecho y de derecho que llevaron al ente administrativo a tomar tal decisión, más aun cuando no existió ninguna solicitud de jubilación, que pudiese justificar como resultado el acto que hoy se impugna.

Argumentó que, la Administración Pública incurrió en inmotivación del acto administrativo, así como también en falta total y absoluta del procedimiento a tenor de lo establecido en al artículo 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 5 y 6 del artículo 18 y ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual denunció que el acto administrativo cuya nulidad se demanda se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Indicó que es cierto que existe un Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece en su artículo 7 los diferentes tipos de jubilaciones existentes y que estas pudieran ser de oficio, a solicitud de la parte interesada o bien una jubilación de retiro mínimo de servicio; siendo esto así, no es menos cierto que el referido Reglamento no puede estar por encima de la Ley, pues es el mismo Reglamento antes referido establece que a los efectos de las jubilaciones de oficio y por tiempo mínimo de servicio existe un procedimiento, que debe ser aprobado por una Junta Evaluadora del Concejo Directivo de IPSOPOL, previa solicitud del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el mismo orden de ideas hizo referencia a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 18 ordinales 5 y 6 y artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se refieren al debido proceso, el derecho a la defensa y a que toda decisión administrativa debe estar debidamente motivada.

Del mismo modo, hizo referencia a la sentencia Nro. 14-0974 de fecha 4 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realizó un análisis exhaustivo de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales hacen referencia a que los interesados deben ser notificados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos cumpliendo cabalmente con una serie de requisitos para su validez.

Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó que se declarase:

“(…)1.- CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado en contra de [su] representado Edixon Gotera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.608.454.
2.- SE ORDENE la inmediata reincorporación al cargo de Inspector Jede a [su] representado ciudadano Edixon Gotera, titular de la cédula de identidad Nro. 11.608.454, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
3.- SE ORDENE el pago de todos los beneficios dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación o inclusión a la nomina (sic) de personal activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), con la debida indexación de los mismos.
4.- SE ORDENE la citación de la admisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que sean remitidos los antecedentes administrativos de [su] representado, así como la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…Omisis…)

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edixon Gotera, ya identificado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y a través de su interposición, se busca que se declare la nulidad de la notificación Nro. 700-104, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, a través de la cual ‘(…) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 15/07/2014 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’

Debe recalcarse que, a pesar que la representación judicial de la República no compareció a dar contestación a la demanda, este Órgano Jurisdiccional tiene como contradichos en todas sus partes la pretensión del ciudadano Edixon Gotera, de conformidad con la prerrogativa procesal contenida en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, se observa que fue demostrado en las actas procesales que el ciudadano Edixon Gotera, ejerció funciones dentro de la administración pública teniendo como último cargo el de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del cual fue removido y retirado mediante la notificación Nº 700-104, suscrita por la Lic. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos.

Igualmente se puede observar en actas, específicamente en el folio nueve (9), que el querellante ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 1° de marzo de 1994, institución en la cual prestó servicios hasta el día 27 de octubre de 2014, cuando fue notificado de haberle sido otorgada la jubilación con veinte (20) años de servicio.

Ahora bien, debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración pública tiene la carga procesal de remitir al Tribunal de la causa el expediente administrativo disciplinario instaurado contra el funcionario investigado; sin embargo, en el caso de autos se observa que aún cuando le fue solicitado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 0216-2018, librado en fecha 26 de abril de 2018, ‘(…) la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso (…)’, puede constatarse que los mismos, no constan en actas procesales.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció que a la Administración Pública ‘(…) le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 01257 del día 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

(…Omisis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.

Del mismo modo, aborda la Sala en mención, la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indica que es el deber de enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que lo requerido no fue consignado, este Juzgado Superior partiendo de la jurisprudencia transcrita en líneas que antecede, pasa a indicar lo siguiente:

El ciudadano querellante de autos indicó en su escrito libelar que la notificación Nro. 700-104, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, a través de la cual ‘(…) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 15/07/2014, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’, se encuentra viciada de inmotivación y en una falta total y absoluta del procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los ordinales 5 y 6 del artículo 18 y ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior observa que la actuación cuya nulidad se solicita, corre inserto en el folio ocho (8) y sus vueltos, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omisis…)

El contenido de la notificación transcrita en líneas que antecede, da cuenta que la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó al ciudadano querellante de autos Edixon Gotera que se le concedió -de oficio- el beneficio de jubilación a partir del día 15 de julio de 2014, siendo importante destacar que el referido ciudadano contaba con veinte (20) años de servicios prestados a la Institución.

Ante la situación planteada, es menester para quien suscribe indicar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios en los cuales se fundamenta la Administración Pública, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendimiento de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Adicionalmente y no menos importante, se encuentra el principio de legalidad, en base al cual la Administración Pública se organiza y actúa y por el cual la asignación distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico (artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública).

En función a ello, es que el legislador estableció que la Administración Pública tendrá como objetivo de su organización y funcionamiento hacer efectivo los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial, garantizar a todas las personas, el goce y ejercicio de los derechos humanos (artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública).

Una vez precisado lo anterior, se deben traer a colación las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual tiene dentro de su objeto regular la organización y competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 1); disposiciones que además, son de orden público y de obligatorio cumplimiento para particulares, órganos y entes de la Administración Pública en todos los ámbitos político-territoriales, de manera que, todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de sus normas y principios (artículo 2).

En este sentido, si bien el artículo 62 del referido instrumento legal establece que el Estatuto de la Función de la Policía de Investigación establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo cierto es que todo en cuanto a las jubilaciones se refiere, se encuentra regulado por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En el referido Reglamento, aún aplicable a la presente fecha, se observa en su artículo 7 que ‘[el] beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte (…)’ y en su artículo 10 se establecieron como tipos de jubilaciones las siguientes: ‘(…) a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio. b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio (…)’. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Siguiendo este orden, se aprecia que el artículo 11 ibídem señala que ‘(…) [los] beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes’ y el artículo 12 prevé que ‘[los] funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación (…) Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)’. (Corchetes de este Juzgado Superior).

Las disposiciones que anteceden permiten entender como principio rector, que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte y las disposiciones que desarrollan este beneficio plantean dos supuestos: a) El retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio; acto que solo puede dictarse con ocasión a la solicitud elevada por parte del funcionario policial y b) El retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus funciones policiales, en cumplimiento de lo previsto en el referido Reglamento.

Bajo esta perspectiva, debe traerse a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2014, dictada en el expediente N° 13-1227, en el caso seguido por el ciudadano Wilmer Enrique Uribe Guerrero contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó establecido el siguiente criterio:

(…Omisis…)

En el caso de autos, se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.

Lo anterior permite concluir que la notificación Nro. 700-104, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, a través de la cual ‘(…) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 15/07/2014 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’ y consecuentemente, la jubilación otorgada se encuentra viciada de nulidad. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente señalados, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edixon Gotera contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y declara la NULIDAD ABSOLUTA de la notificación Nro. 700-104, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos de ese Cuerpo, a través de la cual se le informó al ciudadano Edixon Gotera que le había sido otorgado el beneficio de jubilación. Así se declara.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Edixon Gotera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al cargo de inspector jefe o a otro de igual jerarquía y remuneración; y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente jubilado, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, exceptuando los beneficios socioeconómicos para que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la INDEXACIÓN de las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que esta decisión quede definitivamente firme y ‘(…) debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país (…)’; esto en cumplimiento del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018. Así se decide.

Las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo serán determinadas a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIXON GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.454, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

SEGUNDO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la notificación Nro. 700-104, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por la Lcda. Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a través de la cual se le informó al ciudadano Edixon Gotera que le había sido otorgado el beneficio de jubilación.

TERCERO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Edixon Gotera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al cargo de inspector jefe o a otro de igual jerarquía y remuneración.

CUARTO: SE ORDENA a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente jubilado, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, exceptuando los beneficios socioeconómicos para que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones).

QUINTO: SE ORDENA la INDEXACIÓN de las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que esta decisión quede definitivamente firme, en los términos planteados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SÉPTIMO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión (…)”.
(Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la referida decisión resultó contraria a los intereses de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Ello en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de cognición, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Edixon Gotera, asistido por el abogado Howard Quintero, ambos identificados en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 27 de julio de 2022, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2022, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Edixon Gotera, asistido por el abogado Howard Quintero, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslísticas, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y dado que el mismo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que se le aplica extensivamente al mencionado órgano, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Edixon Gotera, asistido por el abogado Howard Quintero, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En el presente caso, el ciudadano Edixon Gotera, parte querellante, introdujo la presente querella funcionarial, mediante la cual solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo signado con el Nro 700-104, a través de la cual se le notificó que fue jubilado de oficio del cargo de Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En esta perspectiva, este Juzgado Nacional observa del contenido del escrito libelar que la parte querellante manifestó que pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas desde el año 1994, obteniendo una serie de ascensos con el transcurrir del tiempo hasta obtener el cargo de Inspector Jefe, siendo en fecha 15 de julio de 2014 cuando fue jubilado. De la misma manera señaló que, la Administración Pública al momento de su jubilación debió haberle notificado de la existencia de un procedimiento administrativo, lo cual no ocurrió, vulnerando su derecho a la defensa, por cuanto no solicitó por escrito el beneficio de la jubilación.

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa del texto íntegro del fallo consultado que el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto –según su argumentación-, en primer lugar, la Administración Pública tenía la carga procesal de remitir al Tribunal de la causa el expediente administrativo disciplinario instaurado contra el funcionario Edixon Gotera, hoy querellante, situación que –conforme consideraciones del Tribunal a quo- no ocurrió, a pesar de haber sido solicitado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio Nro 0216-2018, y, en segundo lugar, dado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que solo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad por parte del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que –según argumentación del Juzgado a quo- no aconteció en el caso de autos, razón por la cual se declaró que la jubilación otorgada y, en consecuencia, la notificación N° 700-104, se encontraban viciadas de nulidad absoluta.

En virtud de lo anterior, el iudex a quo ordenó la reincorporación del ciudadano Edixon Gotera, parte querellante, al cargo de Inspector Jefe o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente jubilado, los cuales deberían ser cancelados de forma integral, con excepción de los beneficios socioeconómicos que requiriesen la prestación efectiva del servicio. De igual forma, se ordenó el pago de la indexación monetaria respecto a las cantidades condenadas a pagar, por lo que se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional evidencia que riela inserto en el folio ocho (8) del expediente judicial, oficio Nro 700-104, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se notifica al ciudadano Edixon Gotera, funcionario adscrito al mencionado órgano y hoy querellante, que fue acordado concederle el beneficio de jubilación desde el 15 de julio de 2014, basando su decisión en los artículos 7 y 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de cuyo contenido se evidencia que fue recibida por el ciudadano Edixon Gotera en fecha 27 de octubre de 2014 (ver reverso del folio 8).

En el mismo orden de ideas, se verifica que corre inserto en el folio nueve (9) del presente expediente, copia fotostática de memorando Nº 9700-104, de fecha 17 de marzo de 1994, en el cual se verifica la asignación del funcionario como agente adscrito al Comando de El Paraíso a partir del 1° de marzo de 1994. Igualmente, se verifica en el folio diez (10) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano querellante.

En esta perspectiva, este Juzgado Nacional verifica el tiempo trascurrido desde el momento del ingreso del funcionario Edixon Gotera al referido órgano hasta el momento de su jubilación y se pudo constatar que el funcionario mantuvo una relación de dependencia por un tiempo de poco más de 20 años.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que el funcionario hoy querellante fue jubilado de oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aun cuando existe un reglamento especifico que no deja lugar a dudas del tiempo y condiciones en el cual la administración pública puede generar una jubilación de oficio.

Cabe destacar que, como bien expresó el iudex a quo en su sentencia proferida en fecha 3 de marzo de 2022, el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, si bien establece todos aquellos regímenes aplicables de la función de la Policía de Investigación sobre los cuales se puede someter a un funcionario policial, así como a los expertos que cumplan funciones de investigación, la norma aplicable al caso concreto resulta serla referente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y se observa que en su artículo 7 dispone lo siguiente: “Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte”.

Así mismo resulta importante diferenciar entre los tipos de jubilaciones previstas en el mencionado Reglamento, siendo distinguido 2 tipos:
“Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a).- Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b).- Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio”.

Ahora bien, respecto a los lineamientos que debe seguir los beneficios de jubilación, así como las condiciones que deben cumplir los funcionaros optantes a tal beneficio, se verifica que el mencionado Reglamento, en su artículo 11 y 12 prevén que:

“Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

Ahora bien, del análisis de los artículos precedentemente descritos, se observa que el funcionario Edixon Gotera, hoy querellante, fue jubilado de oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se destaca la carencia en el cumplimiento de las condiciones previamente descritas en el Reglamento eiusdem, por cuanto en el caso sub examine hubo la prescindencia total y absoluta de una manifestación de voluntad de parte del ciudadano Edixon Gotera, por lo que resultaba inaplicable el precepto antes esbozado.

De igual manera, es propicio traer a colación la sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…a la administración publica le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, y al verificarse de autos la ausencia del expediente administrativo instruido en sede administrativa en contra del hoy querellante, que pudiera contener el procedimiento de jubilación, mediante el cual este Juzgado Nacional pudiese verificar el procedimiento desarrollado en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Órgano Jurisdiccional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras, surge la presunción favorable a la pretensión del ciudadano Edixon Gotera y respecto a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar relacionados con la violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional considera que el acto administrativo de jubilación Nº 700-104, de fecha 15 de julio de 2014, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que el mismo violó directamente normas constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba u otro de igual jerarquía y remuneración. Así se decide.

Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue ilegalmente jubilado del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluido el pago de las vacaciones, bono de fin de año y demás conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En esta perspectiva, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDIXON GOTERA contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDIXON GOTERA contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

4. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay Morales
La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta



La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº: VP31-Y-2022-000013
HN/ds/ln/

En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Expediente Nº: VP31-Y-2022-000013